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Imagen: La Tercera.
Cumplimiento forzado del contrato.

Universidad no está obligada a impartir un programa de Magíster si la condición suspensiva de reunir un número mínimo de matriculados no se cumplió.

El contrato de prestación de servicios educacionales se activa solamente una vez que se verifica el cumplimiento de la condición suspensiva, la cual fue informada por todos los medios de publicidad del programa de postgrado.

4 de febrero de 2023

La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de esa ciudad, que acogió la demanda de cumplimiento forzado de contrato interpuesta por tres abogados en contra de la Universidad Bernardo O’Higgins, por no llevar a cabo un programa de Magíster en Derecho en el cual los demandantes ya estaban matriculados.

Los actores señalan que, con el propósito de perfeccionar sus conocimientos profesionales, decidieron realizar un Magíster en Derecho en la Universidad demandada, para lo cual se contactaron con la ejecutiva de admisión de la Vicerrectoría de Investigación y Postgrados de la casa de estudios, que les envió la información sobre el programa, el que tenía un costo de $4.000.000.-

Indican haber concurrido a la Universidad para concretar la postulación, siendo finalmente aceptados como alumnos, pagando la matrícula correspondiente y suscribiendo un pagaré por el costo total del Magister, a pagar en 24 cuotas. Posterior a esto, cuando se acercaba el inicio del programa, enviaron un correo a la encargada para que les remitiera la bibliografía de postgrado, el que fue respondido por la dependiente, circunstancia de la que dedujeron que el contrato se encontraba en plena aplicación.

Agregan que, efectivamente en el correo institucional que entregaba información sobre el programa, se dejaba constancia de que todos los contratos estaban sujetos al logro de la matrícula mínima requerida. Faltando una semana para el inicio de las clases, se comunicaron con la ejecutiva a cargo a fin de que les confirmara el inicio de clases, la que les indicó el día exacto, sin embargo, horas más tarde la misma funcionaria les informó que el Magister no se llevaría a cabo por no haberse reunido el quorum necesario de alumnos.

A juicio de los demandantes, la situación descrita contraviene lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, puesto que al momento de informarse la no realización del programa académico, el contrato ya se había perfeccionado. Aseguran que la cancelación del mismo trajo consigo una gran frustración, porque desde meses atrás tenían claro que serían parte del Magíster en Derecho de la Universidad, lo que los llevó a reordenar sus vidas por los siguientes dos años que dura el programa. Tal afectación, señalan, originó un daño moral que avalúan en la suma de $15.000.000.- por cada uno.

Solicitan que se acoja la demanda, y en definitiva, se ordene a la casa de estudios que cumpla la obligación contraída, impartiendo el Magíster en Derecho, y asimismo, que se obligue a la misma institución a indemnizar el daño moral ocasionado.

La Universidad Bernardo O’Higgins solicitó el rechazo de la acción. Afirma que la fecha de inicio del Magíster siempre fue tentativa, puesto que aquello estaba sujeto a cumplir con el mínimo de alumnos para poder dictar el programa. Enfatiza que todas las veces que se habla de fecha de inicio, en realidad se refiere a la fecha tentativa en que podría darse inicio. Añade que, siempre se incluye en la publicidad e información que todos los programas están sujetos, en cuanto a su vigencia, al logro de la matrícula mínima requerida y en cuanto a sus vacantes, hasta que se alcance el cupo máximo establecido.

Por lo anterior, estima que los demandantes, antes de matricularse, sabían que la realización del Magíster estaba sujeta a alcanzar el mínimo de alumnos. Asevera que la Universidad hizo los esfuerzos por alcanzar el número de matrículas necesario, lo que no se logró, por lo que procedió a tramitar la devolución de lo pagado y la anulación de los documentos financieros de respaldo. Por ello, a los demandantes no se les originó perjuicio alguno, puesto que no existió contraprestación.

En cuanto al daño moral, refiere que no tiene lugar en este caso, toda vez que no es una partida indemnizable en sede contractual. Además, el monto solicitado por ese concepto lo considera excesivo.

El Juzgado Civil acogió la demanda de cumplimiento forzado. El fallo señala que la frase incluida en la publicidad, que señala que todo programa está sujeto a lograr una matrícula mínima para ser impartido, “resulta ser una condición suspensiva de aquellas del artículo 1473 del Código Civil, mas se encuentra redactada en términos vagos toda vez que se desconoce el número mínimo de alumnos para que el curso en cuestión se dicte. Ello no permite que el tribunal pueda darla como fallida”.

Con lo anterior, el Tribunal entiende que entre las partes existe un contrato de prestación de servicios educacionales, incurriendo la demandada en incumplimiento de su obligación principal. En base a esa conclusión, acogió la demanda de cumplimiento forzado del contrato, pero desestimó la pretensión indemnizatoria del daño moral, por no haber sido suficientemente acreditado.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación, el que fue resuelto por la Corte de Santiago.

La sentencia de alzada expresa que, “la condición suspensiva en este caso, referida a la prestación de un servicio educacional, es que se reuniera un cupo de alumnos, necesario para poder impartir el curso de Magíster. Una vez cumplida la condición, el contrato se activaría y nacería la obligación de dictarlo”. Sobre este punto, agrega la Corte, nada de la prueba rendida permite tener por cumplida la condición, “pues claramente se advierte que el curso de post grado no fue desarrollado por la Universidad al no contar con una cantidad mínima de alumnos que permitiera entregarlo, resultando por tanto, tales comunicaciones (por correo) tentativas o informativas, en orden a un germen o posibilidad en torno a impartirlo, pero no una expresión o prueba del cumplimiento de la obligación que eventualmente nacería de verificarse las condiciones objetivas para ello, lo que claramente no aconteció, y por lo tanto ha de tenerse por fallida”.

En el mismo sentido, manifiesta que “el hecho de que no se haya indicado el número de alumnos que era necesario para impartir el curso de marras, tampoco es óbice para ello, pues en este caso, tiene aplicación el artículo 1480 del Código Civil, el que conduce a la misma conclusión”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago revocó la sentencia apelada, y en su lugar, rechazó la demanda interpuesta en contra de la Universidad Bernardo O’Higgins en todas sus partes.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 1358-2020 y 18° Juzgado Civil de Santiago RIT C-21.621-2018.

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