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Intimidación ambiental.

Pena de 15 años de prisión a hombre que agredió sexualmente a su hijo durante cinco años, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.

12 de febrero de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que condenó a 15 años de prisión al acusado por el delito continuado de agresión sexual en perjuicio de su hijo.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que el único contacto sexual que tuvo con su hijo, fue cuando éste tenía 17 años, por lo que no hubo violencia ni intimidación, de modo que no puede ser condenado por el delito de agresión sexual, sino mas bien por el de abuso sexual, en cuanto de acuerdo a las pruebas, los restos seminales únicamente fueron encontrados en la espalda de su hijo, de modo que nunca lo ha penetrado como ha sostenido la víctima, cuyas declaraciones carecen de veracidad, puesto que a pesar de manifestar que comenzó a los 12 años un acometimiento sexual de progresivo desarrollo, desde simples tocamientos, pasando por masturbaciones y felaciones, para intensificarse a partir de cumplir los 14 años, no recuerda las fechas en que supuestamente habrían ocurrido los hechos, por lo que tampoco se estaría en presencia de un delito continuado.

El máximo Tribunal refiere que, en relación al consentimiento, “(…) la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) «la falta de anuncio de daño no siempre es equivalente a ausencia de intimidación, como tampoco desaparece el amedrentamiento cuando no exista una real intención de causar el mal sugerido. Siempre que el sujeto activo perciba que hay razones objetivas para infundir temor y que esa sospecha es materialmente adecuada para modificar la que sería la libre opción del destinatario, la instrumentalización de esa situación para la consecución de los fines que pretenden favorecerse integra el concepto legal de intimidación. Es a este tipo de intimidación al que podemos denominar intimidación ambiental.”

En relación a la continuidad delictiva, advierte que “(…) la jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.”

Seguidamente, manifiesta que “(…) la aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo”.

En ese sentido, razona que “(…) la secuencia histórica de los hechos, describen una serie de tocamientos y contactos sexuales con el menor, que se desarrollaron inicialmente aprovechando la superioridad y facilidad comisiva que al acusado le proporcionaba el ser su progenitor y compartir con el adolescente espacios de intimidad en el domicilio común, y que se fueron intensificando, tanto en cuanto a la naturaleza de la injerencia corporal como en lo que a los medios comisivos se refiere, que con el tiempo consiguieron transformar lo que inicialmente pudo ser un simple prevalimiento, hasta una auténtica intimidación. Una serie de actos que se ejecutaron en el marco de una relación mantenida en el tiempo, engarzados en un dolo unitario o de, cuanto menos, aprovechamiento de idéntica situación característico de la continuidad delictiva que se aprecia.

Finalmente, señala que “(…) la imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos sexuales que padece un menor a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, durante el que el agresor aprovecha una relación cercana con él, no merman la fuerza incriminatoria de su testimonio. Es lógico y comprensible que quien es menor no guarde memoria precisa de la localización y fecha de cada una de las agresiones, por su edad, porque son acontecimientos que se insertan en su cotidianidad, por el sufrimiento que puede producir el recuerdo de este tipo de ofensas, o por el miedo a trastocar el sosiego familiar.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por el padre de la víctima y lo condenó en costas.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°20-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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