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Ley 19.496 y leyes especiales.

INDAP no debe asumir los costos del alzamiento de una hipoteca que garantiza un crédito de dinero que concedió a un agricultor, dictamina el Contralor.

Al concederse bajo el régimen especial de créditos consagrado en el DL N°2974/79 no resulta aplicable el artículo 17 D de la Ley del Consumidor, el cual obliga a los proveedores a financiar los alzamientos de hipotecas.

20 de febrero de 2023

Se consultó a la Contraloría General de la República por un agricultor dueño de una planta elaboradora de quesos artesanales, sobre la procedencia de que el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) pague los costos del alzamiento de una hipoteca otorgada para garantizar un crédito otorgado a quien consulta, atendido lo dispuesto en la Ley 20.855 (que Regula el Alzamiento de Hipotecas y Prendas que Caucionen Créditos).

Los artículos 2 y 3, N°3, de la Ley 18.910, señala el Contralor, establecen que “INDAP tiene por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, para lo cual puede otorgar asistencia crediticia a sus beneficiarios”. Mientras que su artículo 8 señala que “los créditos que otorgue INDAP se regirán por las normas previstas en la Ley 18.010”.

Por su parte, el artículo 1 del DL N°2974/79 del Ministerio de Agricultura, establece que “en las operaciones de crédito que el INDAP realice con los pequeños empresarios agrícolas para financiar la adquisición de insumos o asistencia técnica, para llevar a efecto programas de desarrollo predial o para proporcionar capital de explotación de sus predios, las partes podrán acogerse a las disposiciones especiales del presente Decreto Ley”.

A su turno, el artículo 7 del precitado cuerpo legal, indica que “los contratos de mutuo y de constitución de hipotecas, prendas o cualquiera otra garantía que tengan su origen en las operaciones a que alude el artículo 1, como asimismo todos los demás actos o contratos relacionados con ellas, podrán otorgarse en instrumento privado”. Luego, su artículo 6 prescribe que “los Notarios, Conservadores y Oficiales de Registro Civil no podrán cobrar por sus actuaciones a que se refiere el presente Decreto Ley, derechos superiores a un 50% de una UTM”.

A continuación, el Contralor cita el artículo 17 D de la Ley 19.497 (Protección de los Derechos del Consumidor), añadido por la Ley 20.855, que prevé una serie de nuevas obligaciones para los proveedores de servicios financieros pactados por contratos de adhesión. Así, el N°2, de su artículo 1, incorporó un nuevo inciso séptimo al señalado precepto, que indica que “(…) tratándose de créditos caucionados con hipoteca general, una vez pagadas íntegramente las deudas garantizadas, el proveedor deberá informar por escrito al deudor tal circunstancia. Efectuando dicha comunicación, el deudor podrá requerir el otorgamiento de la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido, y su ingreso para la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, gestiones que serán de cargo y costo del proveedor”.

El Contralor explica que para evaluar la situación de INDAP, deben considerarse el artículo 2 de la Ley del Consumidor, el cual dispone que son proveedores “las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa”. Enseguida, el artículo 2 bis previene que “sus normas no serán aplicables a las actividades de prestación de servicios reguladas por leyes especiales; salvo en las materias que estas últimas no prevean”.

Respecto a la calidad de proveedor de INDAP, el Contralor considera que en los términos descritos por la Ley 19.496 “(…) es un proveedor, pues se trata de una persona jurídica de carácter público que otorga servicios financieros a través de crédito de dinero a pequeños productores agrícolas y campesinos, por los cuales cobra un precio o tarifa”.

Añade que “(…) no obstante, las operaciones que realiza al efecto se rigen por las normas especiales, esto es la Ley 18.010 y el DL N°2974/79, sin perjuicio que, en lo no previsto en las referidas normas, pueda resultar aplicable la Ley 19.496 (aplica el Dictamen N°68467/12)”.

Por último, refiere que las disposiciones del DL N°2974 “(…) son de carácter voluntario para las personas que quieren obtener un crédito en condiciones especiales respecto de otros créditos, simplificando el procedimiento y trámites para su obtención”.

Enseguida, el Contralor precisa que el recurrente solicitó un crédito al INDAP para financiar la construcción de una planta, el que caucionó con una hipoteca de garantía general otorgada mediante instrumento privado de fecha 3 de octubre de 2011. Crédito de dinero que tras diversas renegociaciones y prórrogas, fue pagado durante el 2020. Por tal motivo, el interesado solicitó el alzamiento de la hipoteca de la forma descrita en la Ley 20.855.

En razón de los hechos expuestos y el marco jurídico aplicable, concluye el Contralor que “(…) los trámites, procedimientos y costos asociados al otorgamiento de créditos por parte del INDAP, así como la constitución de hipotecas u otras garantías, se encuentran regidos por normas especiales contenidas en el DL N°2974/79, por lo que a dicha institución no le resulta aplicable el artículo 17 D de la Ley 19.496. En consecuencia, no corresponde que el costo del alzamiento de la hipoteca sea asumido por el INDAP”.

 

Vea Dictamen de la Contraloría N°310446N23.

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