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Despido improcedente.

Conversaciones de WhatsApp en las que un trabajador manifiesta su deseo de renunciar no son suficientes para inferir su voluntad, resuelve tribunal español.

La renuncia voluntaria exige una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.

26 de febrero de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) desestimó el recurso de suplicación deducido por una empresa que fue condenada por despedir improcedentemente a una trabajadora. Estimó que los chats de una aplicación no son motivo suficiente para inferir la intención de renuncia de un empleado.

Una peluquera fue diagnosticada con depresión y trastorno de ansiedad a raíz de la mala relación que mantenía con una compañera de trabajo. Si bien le comunicó la situación a su empleador, este no tomó los recaudos necesarios para dar solución al problema. Posteriormente la mujer solicitó una licencia por razones de salud, la cual fue tramitada por la empresa como “renuncia voluntaria”.

La empresa consideró que la mujer deseaba renunciar a causa de unas conversaciones de WhatsApp con una colega, en las que manifestaba su hastío por el mal ambiente laboral en la peluquería. Sin embargo, esta no era su intención por lo que demandó a su empleador por despido improcedente. Solicitó su readmisión en el trabajo en las mismas condiciones. La demanda fue acogida por el juez a quo.

No conforme con esta decisión, el empleador impugnó el fallo vía suplicación por estimar que “(…) la valoración de las pruebas realizadas por el magistrado de instancia es totalmente contraria a derecho y  errónea, por lo que vulnera de forma flagrante lo establecido en dichos artículos y le produce indefensión. Además, está probado que la actora padece una serie de trastornos psicológicos probados. Existieron una serie de hechos que no fueron objeto del pleito en relación al ambiente que existía en la peluquería en la que prestaba servicios la trabajadora y a un supuesto acoso que no se alegó en la demanda, siendo además que su baja médica lo fue por enfermedad común y no por accidente de trabajo”.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) un mensaje de WhatsApp enviado por la demandante a una compañera, ya aparece consignado en el hecho probado sexto y del mismo no es posible inferir que la intención manifestada por la actora se hubiera llevado en la práctica y que efectivamente hubiera comunicado al empleador su decisión de renuncia. La actora alega que en ningún caso solicitó su baja voluntaria, siendo esta la cuestión de fondo planteada, pues si no hubo dimisión voluntaria la comunicación que recibió solo puede ser calificada como un despido improcedente”.

Señala  que “(…) la jurisprudencia establece que la dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance”.

Agrega que “(…) para que exista la causa extintiva en examen es preciso que se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este  sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) lo único que consta son conversaciones de la actora con una compañera de trabajo, en el sentido de que deseaba marcharse de la empresa debido al mal ambiente en el centro de trabajo y un mensaje de WhatsApp que envió a la misma reiterando este deseo y que así lo haría el mismo día, pero se desconoce si lo comunicó efectivamente al empresario o desistió de su propósito. No acreditada una voluntad clara y concluyente de la trabajadora de causar baja voluntaria, manifestada directamente y de forma inequívoca al empresario, la decisión adoptada por el mismo mediante burofax de cursar su baja voluntaria solo puede entenderse como un despido que, al no ser cierta la causa invocada, ha de calificarse como improcedente”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6746/2022.

 

 

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