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Imagen: clinicasanantonio.cl
Artículo 359 inciso segundo del Código Sanitario.

Corte de Santiago rechaza recurso de nulidad por calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia de clínica privada.

El Tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

28 de febrero de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad Clínica San Antonio S.A., en contra de la sentencia que estableció la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.

El fallo señaló que existen dos situaciones los servicios mínimos y los equipos de emergencia, estos últimos destinados por el sindicato según señala la resolución N°1226.

La resolución agrega, que relacionado con el artículo 359 inciso segundo del Código del ramo, el cual se refiere a que el personal destinado por el sindicato a atender los servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en el proceso de negociación y recibirá el nombre de equipo de emergencia. Nos lleva a que una vez determinado los servicios mínimos, es el sindicato quien indica los trabajadores que cumplirán las funciones cuando se produce la huelga.

Añade que se puede apreciar tanto el requerimiento de la empresa, así como en su reclamación habla de servicios mínimos y equipos de emergencia, pidiendo que sean establecidos como servicios mínimos y equipos de emergencia los que señala en su requerimiento ampliándolos.

La resolución N°025  acoge solo en parte la reclamación de la Clínica San Antonio respecto de su requerimiento, y por esta razón la empresa realiza la reclamación judicial, la cual en su petitorio pide que sean declarados como servicios mínimos y equipos de emergencia los que señaló en el requerimiento primitivo, y se acojan en su totalidad.

Para el tribunal de alzada, en la resolución de primera instancia el magistrado razona sobre los servicios mínimos y acoge parcialmente la reclamación incluyendo dos funciones como servicios mínimos y si bien en la resolutiva se refiere a equipos de emergencia, los que efectivamente son determinados posteriormente para el sindicato, pues dicen relación con las personas que realizarán las funciones ya declaradas, expresamente manifiesta en su resolutiva ‘un Jefe de Recursos Humanos y Un Encargado de Mantención en los términos mencionados en el considerando 8° de la presente sentencia’ y es en dicho considerando donde analiza y declara las funciones como servicios mínimos.

El fallo concluye que por lo expuesto, no existe la infracción a la ley procediéndose a rechazar también esta causal.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº1.546-2022 y primera instancia RIT I-129-2020.

 

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