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Propiedad Industrial.

Oposición a inscripción de marca no procede si los servicios que presta la solicitante corresponden a clases diferentes de aquellas que desarrolla el oponente.

El demandante se opuso a la inscripción de la marca “Ripley Respect”, alegando coincidencia de signos para distinguirse en una clase orientada a la prestación de servicios de publicidad, en circunstancias que la nueva marca se dedica a la compra y venta de ropa.

10 de marzo de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella del INAPI que desestimó la oposición formulada a un registro de marca.

La empresa de asesoría e inversiones “Respect Limitada”, se opuso a la inscripción de la marca “Ripley Respect”, para distinguir productos de la clase 35, esto es, servicios de publicidad, gestión de negocios comerciales y trabajos de oficina, entre otros.

El demandante sostuvo que la marca pretendida contiene íntegramente en su denominación el signo “Respect”, lo que puede generar confusión en el mercado, y desviar los clientes hacia la demandada, más aún si comparten la misma clase de servicios.

El INAPI desestimó la oposición, entre otros motivos, debido a la amplitud de clases utilizada por la marca “Ripley”, de la cual, el añadido signo “Respect”, no producirá una confusión ni desvío de clientes como indica el demandante, pues la nueva marca explotará su giro en diversas clases en las que el demandante no tiene participación; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, al estimar que, “(…) más allá de que en general la prueba rendida no pasa de ser fotografías o impresiones cuya autenticidad no está acreditada, lo que puede observarse es que el uso que se ha efectuado por parte del demandado es para clases 24 y 25; y por parte del demandante, para servicios específicos”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 20 letras f) y h) inciso 1° de la Ley N°19.039.

El recurrente sostuvo que, las similitudes de las marcas acarrean conflicto y un riesgo de confusión efectivo en el público consumidor, acercándose a la marca del demandante para lograr apropiarse de ella. Añade que, el tribunal de alzada no ponderó la prueba de acuerdo a las normas del derecho marcario, orientadas hacia el respeto de la sana crítica.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el recurrente solo hace una mención a la forma de valoración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero como se dijo, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcado en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la apreciación de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las otras infracciones de ley denunciadas en el líbelo, por lo que resulta inconducente entrar en el análisis de aquellas”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº171822-2022.

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