La multinacional Michelob se opuso al registro de la marca «Amstel Ultra”, alegando que la expresión “ultra” es distintivo de su cerveza “Michelob Ultra”; no obstante, la judicatura desestimó su oposición al sostener que tal palabra no es apropiable, y que la reclamante ha convivido en el mercado con otras competidoras que igualmente la utilizan, como “Escudo Ultra”, “Cristal Ultra” y “Royal Guard Ultra”.
INAPI
Se debe indicar cuál regla de la sana crítica fue quebrantada al sostener que la magistratura ponderó erradamente un informe pericial.
Inscripción de marca que en su signo gráfico contenga palabras de uso común y necesario, es improcedente.
No basta con denunciar genéricamente “infracciones a la sana crítica” para acoger un recurso de nulidad sustancial, se debe expresar qué regla en particular fue quebrantada por el Tribunal.
Se debe expresar qué regla de la sana crítica en particular fue quebrantada por el tribunal al deducir recurso de casación en el fondo.
La recurrente acusó la omisión a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia por parte de la magistratura, pero no puntualizó a cuáles reglas en concreto se refería, lo que impide a la Corte Suprema analizar el reclamo de nulidad respecto de una presunta infracción al artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial.
El uso de términos de uso común sin mayor distinción hace improcedente una solicitud de marca mixta, resuelve la Corte Suprema.
Se intentó inscribir la marca “CHILE CHILE CHALLENGE”, para el rubro de organización de competencias. A pesar del novedoso concepto de organizar competencias para “comedores de ají”, el máximo Tribunal confirmó la decisión del TPI por utilizar signos gráficos y fonéticos poco distintivos para su pretensión comercial.
La marca de la oponente tiene una sigla de dos caracteres “S K”, en tanto la solicitada inscribir es de tres caracteres y empieza con la letra R, letra que le imprime desde la perspectiva gráfica y fonéticas diferencias relevantes entre ambas.
Se solicitó la inscripción de la marca “RSK GROUP”, y una empresa se opuso alegando que las letras “SK” eran parte de su denominación, argumento que fue desechado por el máximo Tribunal, al observar además que la recurrente invocó una presunta infracción a las normas probatorias, sin puntualizar ninguna en concreto.
Rechazo a registro de marca por coincidencias en signos gráficos y fonéticos es confirmada por la Corte Suprema.
La solicitante quiso inscribir la marca “SHOT ALFAJOR HELADO”, pero aquella coincidía en determinados signos con una pre existente denominada “HOT SHOTS”, lo que a juicio de la magistratura puede confundir al público y los consumidores.
Corresponde a las jefaturas superiores del servicio identificar las funciones y/o el personal que será excluidos del régimen de teletrabajo.
Al tratarse de una facultad discrecional de la autoridad, se debe ponderar las razones de buena administración procedentes para su ejercicio, a fin de asegurar la continuidad de los servicios.
Solicitud de inscripción de marca se rechaza al presentar el mismo signo gráfico que otra registrada previamente.
Se solicitó inscribir la marca “EPS CHILE PRO” en el rubro de las molduras para la construcción, pero empleaba el mismo signo que la marca “EPS MOLDURAS” inscrita con anterioridad en el mismo rubro, sin ser capaz de acreditar una diferencia entre ambas que no llamara a la confusión al público y a los clientes.
Solicitud de registro de marca no puede contener un signo gráfico idéntico existente en marcas inscritas previamente, resuelve la Corte Suprema.
El signo “AQUA” fue considerado como reiterativo por el INAPI y el Tribunal de Propiedad Industrial, al existir previamente marcas inscritas en las mismas clases que buscaba explotar el recurrente, quien acusó a la magistratura de no utilizar correctamente las reglas de la sana crítica para aprobar su solicitud, argumento que fue desechado por el máximo Tribunal.
Rechazo de inscripción de marca por ser similar a una ya existente se confirma por la Corte Suprema.
Se solicitó inscribir la marca “U-ANTARTICA” para servicios de edición e impresión de libros, sin embargo, el signo gráfico se presta para confundir al público y a los clientes con otra marca editorial y de venta de libros ya existente, y que contiene la misma referencia geográfica.
El signo pedido registrar como marca comercial carece de distintividad y es inductivo a error en los consumidores.
El recurrente pidió la inscripción de la marca “ALIMENTO PET”, para distinguir un amplio abanico de rubros, en circunstancias que el signo gráfico hace alusión directamente a la venta de alimento para mascotas.
Oposición a inscripción de marca no procede si los servicios que presta la solicitante corresponden a clases diferentes de aquellas que desarrolla el oponente.
El demandante se opuso a la inscripción de la marca “Ripley Respect”, alegando coincidencia de signos para distinguirse en una clase orientada a la prestación de servicios de publicidad, en circunstancias que la nueva marca se dedica a la compra y venta de ropa.