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Artículo 41, N°3, del DL N°3.063/1979 del MBN.

Municipalidades se encuentran facultadas para cobrar derechos municipales por extracción de áridos en bienes de propiedad fiscal, dictamina la Contraloría.

El legislador, al distinguir que procede el cobro de extracción de arena, ripio u otros materiales, en bienes nacionales de uso público; o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles privados, incorpora en los últimos a las propiedades del Fisco, concluye el Contralor.

16 de marzo de 2023

La Sociedad Cumbres EIRL solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento respecto a si se ajusta a derecho que la Municipalidad de Diego de Almagro le exigiera el pago de derechos municipales por concepto de extracción de áridos en un inmueble de propiedad fiscal (arrendado a la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama), pues a su parecer, aquello no correspondería jurídicamente, dado que dicha actividad no se efectúa en un bien nacional de uso público.

El Contralor, antes de emitir su pronunciamiento, da cuenta que el artículo 1 del DL N°1.939/1977 (sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado) establece que las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales, corresponde al presidente de la República, quien las ejercerá por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales. Agrega que el artículo 19, inciso segundo, de dicho cuerpo normativo señala que “la ocupación de un inmueble que pertenezca al Estado requiere de una autorización, concesión o contrato, extendido en conformidad con esa ley o de otras disposiciones”.

A su vez, los artículos 55 y 66 del citado DL N°1.939 prescriben que “los bienes del Estado podrán ser objeto de contratos de arrendamiento, a través de los cuales se concederá a los particulares su uso o goce”.

Por último, su artículo 4, inciso cuarto, “exime al Fisco del pago de impuestos, tasas, aranceles y gravámenes, de cualquier naturaleza que sean, en las actuaciones derivadas de los actos y contratos que se efectúen o celebren a través de este Ministerio y sus Servicios dependientes”.

A continuación, el Contralor refiere que el artículo 40 del DL N°3.063/1979 (sobre Rentas Municipales) establece que se llaman derechos municipales “las prestaciones que están obligadas a pagar a las municipalidades, las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado, que obtengan de la administración local una concesión o permiso o que reciban un servicio de estas, salvo exención contemplada en un texto legal expreso”.

En lo que atañe a la materia consultada, el artículo 41, N°3, del DL N°3.063 dispone que “las municipalidades están facultadas para cobrar, derechos entre otros servicios, concesiones o permisos, por la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público, o desde pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”.

El Contralor en atención a dicha norma, indica que “(…) tratándose de derechos municipales por la extracción de áridos, ha sido la propia ley la que ha facultado a las municipalidades para exigir su pago, señalando al respecto que procede su cobro cuando la actividad se realiza tanto desde bienes nacionales de uso público como de pozos lastreros ubicados en inmuebles de propiedad particular”.

El ente Contralor prosigue su exposición puntualizando que cuando el legislador menciona a los inmuebles de propiedad particular “(…) no se refiere a la propiedad privada en contraposición a la propiedad pública, sino que debe entenderse que lo hace para incluir en la norma a todos aquellos inmuebles que no tienen la calidad de bien nacional de uso público, por cuanto poseen un propietario particular y su uso y goce no pertenecen a la nación toda. Por ello, debe entenderse incluida en el artículo 41, N°3, aquella extracción de áridos que se desarrollan en inmuebles fiscales, pues, en este caso, poseen un propietario particular que es el Fisco”.

Añade que el Fisco en virtud del artículo 4, inciso 4, del DL N°1.939 “(…) se encuentra exento del pago de los derechos municipales, por lo que cuando la extracción de áridos es efectuada por una persona no eximida de ello, debe pagar los derechos municipales que correspondan, aun cuando la actividad se desarrolle en un inmueble fiscal”.

En definitiva, el Contralor dictaminó que “(…) las municipalidades de Diego Almagro y Sierra Gorda se encuentran facultadas para cobrar derechos municipales por la extracción de áridos en bienes fiscales”.

Vea dictamen de la Contraloría N° E316713N23.

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