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Recurso de casación acogido, con voto en contra.

Hijos nacidos muertos no son causantes para efectos del complemento de maternidad de las pensiones de jubilación, en cuanto no hubo un aporte demográfico, resuelve el Tribunal Supremo de España.

No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.

21 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que revocó la sentencia de instancia que desestimó una demanda presentada por una mujer que solicitó el complemento de maternidad a la pensión de jubilación por el nacimiento de cuatro hijos, uno de los cuales nació muerto.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que la expresión “hijos nacidos” de la Ley General de Seguridad Social exige el nacimiento con vida en los términos del vigente artículo 30 del Código Civil, cuya interpretación es la que resulta conforme con el objetivo perseguido con el reconocimiento de ese complemento, que no es la protección de la gestación, ni tampoco la maternidad, sino como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la de recompensar la aportación demográfica a la Seguridad Social, sin que dicho precepto contenga ningún elemento que establezca un vínculo entre su concesión y el disfrute del permiso de maternidad, o las desventajas que sufre una mujer en su carrera por la interrupción de su actividad durante el periodo que sigue al parto.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) no tiene ninguna relevancia la cuestión jurídica atinente a la eventual aplicación del vigente artículo 30 del Código Civil, en cuanto establece que «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno», con lo que en todo caso exige que el hijo nazca con vida una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Y si, desgraciadamente y como es el caso, el hijo ya nace muerto, tampoco adquiere personalidad en aplicación de la actual regulación civil de esta materia.”

Al margen lo anterior, advierte que “(…) el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social se ocupa de explicitar cual es la finalidad y el objetivo que persigue con la implementación de ese complemento de maternidad. A tal efecto señala, que se reconocerá «…por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados…» en lo que es una clara y terminante expresión del elemento teleológico al que se refiere el artículo 3.1 CC, cuando impone que las leyes deben interpretarse «atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

En ese sentido, señala que “(…) si la finalidad de la norma es la de reconocer esa aportación demográfica, no parece razonable extender el derecho a los dolorosos supuestos en los que el feto ha nacido muerto y no se cumple esa función de incremento demográfico.”

Con ello, “(…) la integradora interpretación de lo dispuesto en ese precepto a la hora de configurar explícitamente la aportación demográfica como finalidad y objetivo de la norma, junto con esa específica previsión de que únicamente se computarán los hijos nacidos, impide extenderlo a los supuestos en lo que el feto es alumbrado muerto y no llega a adquirir la condición legal de hijo nacido, en los que tampoco concurre en consecuencia aquel otro elemento de aportación demográfica.”

Por otra parte, en lo que respecta a la perspectiva de género, razona que “(…) el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género.”

En otras palabras, “(…) la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica”.

En efecto, razona que “(…) no tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto, por lo que revocó la sentencia de alzada, por considerar que sólo los hijos con vida pueden computarse para solicitar el complemento de maternidad de pensiones.

La decisión fue acordada con el voto particular de un magistrado, quien manifestó que “(…) debió ser en el presente caso favorable a la concesión del complemento interesado por la demandante por este hijo, porque la perspectiva de género refuerza esta conclusión y no hay razón jurídica para apartarnos de ella partiendo de la doctrina de la propia Sala IV de este Tribunal, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, y las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la maternidad. No hay que olvidar que se produjo el parto, tras una gestación de nueve meses, aunque con el desgraciado resultado del nacimiento del hijo muerto.”

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°167-2022.

 

 

 

 

 

 

 

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