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Decisión del CPLT.

SERVEL debe entregar antecedentes específicos de las personas mayores de 100 años que se encontraban habilitadas para sufragar en el Plebiscito Constitucional del 2022.

El Servicio no logró acreditar que la información requerida forma parte de un documento que se encuentra en elaboración, y tampoco consiguió demostrar que los datos solicitados no obran en su poder.

24 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra del SERVEL, y le ordenó la entrega de un registró electoral que contenga antecedentes de personas mayores de 100 años habilitadas a sufragar en el Plebiscito Constitucional de 4 de septiembre del 2022 (edad, sexo, año, mes de nacimiento y comuna de residencia).

El SERVEL respondió a tal requerimiento, indicando que el mes de nacimiento no forma parte de los datos electorales contenidos en el Padrón Electoral. No obstante lo anterior, adjuntó un cuadro estadístico sobre los electores mayores de 90 años habilitados para sufragar, por región, sexo y rango etario, con base en el Padrón Electoral Definitivo del pasado Plebiscito Constitucional.

La peticionaria consideró que lo informado por el SERVEL no corresponde  a lo solicitado, pues requirió la cantidad y lista de personas habilitadas para votar con más de 100 años de edad, y se envió una lista de las personas de más de 90 años.

No satisfecha con la respuesta, interpuso amparo de acceso a la información pública.

El CPLT acordó admitir a tramitación el amparo y derivarlo a su Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) a fin de obtener la información solicitada.

El SERVEL aceptó acogerse a este procedimiento, y respondió la consulta nuevamente, adjuntando un nuevo archivo, el cual contiene datos estadísticos de los electores mayores de 100 años que se encontraban habilitados para sufragar en el Plebiscito Constitucional. Sin embargo, una vez que el CPLT le solicitó a la reclamante manifestar su conformidad con lo recibido, esta expresó que los números son globales y que no se informa en específico qué edad sobre 100 años tienen los votantes.

Frente a la disconformidad de la reclamante el CPLT confirió traslado al SERVEL.

En sus descargos y observaciones el SERVEL manifestó que “(…) la información solicitada –en la forma pedida- no obra en su poder, pues la Ley 18.556 (sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral), regula los Padrones Electorales Definitivos, estableciendo su artículo 34 que el SERVEL determinará dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, 60 días antes de una elección o plebiscito, los que se ordenan en forma alfabética y contienen los nombres y apellidos del elector, su número de RUN, sexo, domicilio electoral con indicación de la circunscripción electoral, comuna, provincia y región a la que pertenezca o del país y ciudad extranjera en que le corresponda votar. El precitado artículo establece que el SERVEL publicará en su sitio web, con al menos 60 días de anticipación a una elección o plebiscito, los padrones electorales con carácter de definitivo, publicación que no contendrá la información relativa al número de RUN, sexo, ni domicilio electoral de los electores”

Del tenor de las citas normas, el SERVEL señala que “(…) la información requerida excede el contenido del Padrón Electoral Definitivo nacional que el Servicio se encuentra obligado a elaborar, el que no contiene los datos relativos a la edad, el mes y año de nacimiento de los electores, yendo el requerimiento más allá del contenido de los datos que se deben publicar respecto del Padrón y de los cuales se encuentra legalmente habilitado por el artículo 34, inciso final, de la Ley 18.556, ya que la reclamante solicita sexo, año, mes de nacimiento y domicilio electoral de los electorales. No existe disposición legal o constitucional que establezca el deber del SERVEL de elaborar, construir y/o publicar un documento con cada uno de los datos requeridos a la solicitud, ya sea con o sin los nombres de los electores”.

Agrega el SERVEL, que ha efectuado todas las acciones para satisfacer el requerimiento, lo cual realizó a pesar de no contar con la información exigida en los términos descritos. A continuación, indica que en la actualidad se encuentra en condiciones de hacer entrega de un archivo con información estadísticas de los electores nacionales de un rango etario sobre los 100 años distinguiendo por sexo y desagregando hasta el nivel de comuna, según consta en el archivo adjuntado.

Precisa –en subsidio- que también respecto a lo pedido concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21, N°1, letra B), de la Ley de Transparencia, por la afectación al debido cumplimiento de las funciones del organismo, por tratarse de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellos sean públicos una vez que sean adoptadas.

Menciona que en virtud del artículo 68, literal I), del artículo 68, de la Ley 18.557, el Consejo Directivo del Servicio puede y debe contribuir al desarrollo de la vida democrática del país, fomentando la educación cívica electoral de los ciudadanos, marco en el que ha creado el proyecto “Datos Electorales Abiertos” que busca dar a conocer estadísticas electorales, las que son publicadas en la web institucional, sección “Estadísticas de datos abiertos”. En razón de esa disposición, el SERVEL se encuentra recopilando, sistematizando, elaborando y revisando los datos vinculados a los Padrones Electorales Definitivos del Plebiscito del 2022, junto a otros datos, para su publicación durante el primer semestre del 2023 en la referida sección de estadísticas, en la forma en que el Consejo Directivo dispondrá su oportunidad.

Por consiguiente, la información requerida contiene antecedentes que el Servicio se encuentra analizando a fin de elaborar el documento que resulte más apropiado para conocer de las aludidas estadísticas, razón por la cual la publicidad, conocimiento o divulgación anticipada del año y mes de nacimiento, unida a la edad específica de cada elector mayor de 100 años, entorpece el debido cumplimiento de las funciones del SERVEL.

El CPLT decidió rechazar la alegación del SERVEL de que los antecedentes no obran en su poder, pues “(…) se trata de información pública respecto de la cual resulta procedente el ejercicio del derecho de acceso consagrado en la Ley 20.285, debiendo el órgano realizar las labores pertinentes para su identificación, sistematización y entrega”.

Respecto a la alegación de reserva, el CPLT señala que “(…) a su juicio no se configuran los criterios fijados en sus pronunciamientos anteriores –existencia de un proceso deliberativo real y certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial-, por cuanto, si bien el órgano se ha referido a la circunstancia de encontrarse pendiente y en desarrollo el proyecto denominado “Datos Electorales Abiertos” en el que podría utilizarse como insumo la información reclamada, lo cierto es que dicho producto no cuenta con la especificidad necesaria para considerarse como una decisión, medida o política pendiente de adopción, que justifique la aplicación de la causal de reserva o secreto invocada, sino que, más bien, se observa como una labor de carácter general en la que podrían hipotéticamente contenerse actuaciones específicas en la que eventualmente deben tomarse decisiones, medidas o políticas, las cuales no han sido expuestas ni explicadas por el Servicio, lo que impide considerar como debidamente fundada y acreditada la verificación del primer requisito de la causal”.

En definitiva, el CPLT decidió acoger el amparo de acceso a la información, dado que “(…) el SERVEL no ha explicado y acreditado suficientemente de qué forma la entrega de los antecedentes peticionados podría generar la afectación alegada, o la manera en que vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N°1, letra B), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razones que permiten desestimar las alegaciones, debiendo ser acogido el amparo”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N° C8979-22.

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