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Amparo acogido.

SERVEL debe entregar información relativa a representantes legales y/o delegados de organizaciones civiles autorizados a recibir aportes y que participaron en el plebiscito de 2022, decide el CPLT.

Es información de naturaleza pública y existe un interés público y necesidad de control social sobre tales antecedentes que prevalecen sobre los datos personales de las referidas personas.

7 de febrero de 2023

El Consejo para la Transparencia (CTPL), acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra del SERVEL y le ordenó entregar una lista con los nombres de los representantes legales y/o delegados de las organizaciones de la sociedad civil a las cuales se les autorizó a recibir aportes y participar de la campaña electoral del Plebiscito Constitucional.

El Servel se limitó a entregar información de los representantes legales (integrantes de órganos ejecutivos y contralor) de los partidos políticos que se inscribieron para participar de la referida propaganda electoral, pues en virtud de los artículos 28 y 49, letra H), de la Ley 18.603, es un dato que puede ser proporcionado, al no encontrarse sujeto a una causal de reserva/secreto.

Respecto de los nombres de los representantes de las organizaciones de la sociedad civil, negó su publicidad, dado que puede comprometer una vulneración de los datos personales y preferencias de quienes son parte de cada organización, lo que fundamentó en las causales de reserva previstas en los N°s 1 y 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 7, 10 y 20 de la Ley 19.628.

En contra de esta determinación, el requirente interpuso un amparo de acceso a la información pública al estimar que los antecedentes de quienes se encuentran detrás de cada organización revisten interés público, dado que son individuos que participan en una campaña electoral percibiendo recursos de terceros y para cuya inscripción se utilizó una normativa extremadamente laxa (el Servel mediante una resolución estableció que bastaba con dos personas para constituir una organización y presentaran una declaración jurada, sin gozar de personalidad jurídica previa, para su participación en la campaña). Además la información comunicada al por el Servel al público es exigua, pues publicitó una lista con 641 nombres de fantasía, sin que la ciudadanía pueda tener noción a que sujetos dona. Por último, observa que dentro de la lista de representantes legales de partidos políticos, no se encuentra el del Partido de la Gente.

El CPLT admitió a trámite al amparo y confirió traslado al Servel.

En sus descargos, el Servel precisó que “(…) teniendo a la vista la norma transitoria cuadragésima segunda de la Constitución, la Ley 18.700, las Leyes de Transparencia y Protección de la Vida Privada, entregó la información requerida de carácter pública que se encontraba autorizado a dar publicidad, sin trasgredir normativa constitucional y legal, no encontrándose facultado para entregar los nombres de los representantes legales y/o delegados de cada organización de la sociedad civil registrada, toda vez que no existe norma que lo autorice. Para esto debió considerar el principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado previsto en el artículo 8 de la Constitución y las normas de la Ley de Transparencia, que no establecen un derecho de acceso absoluto, sino que debe ser matizado por las causales de secreto o reserva señaladas en la misma norma constitucional y reguladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia”.

Agrega que el artículo 19 N°4 de la Constitución garantiza a todas las personas la protección de sus datos personales en la forma y condiciones que determine la ley. En particular, la Ley 19.628 en su artículo 2, letra F), define los datos de carácter personal, y los sensibles en su letra G), incluyendo en estos últimos a las “ideologías y opiniones políticas”. Por lo que entregar la información reclamada significaría dar a conocer datos personales sensibles de los representantes legales o delegados de las organizaciones de la sociedad civil, al comunicar sus ideologías u opiniones políticas al haber asociado su inscripción a una de las alternativas del plebiscito, además, de concurrir las causales de reserva previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

En torno al miembro del PDG excluido, explica que no pertenecía al cuerpo directivo de la colectividad, por lo tanto, tal información no se entregó en virtud de las razones planteadas.

Respecto a la información solicitada y las causales de reservas esgrimidas, señala el CPLT que “(…) pese a que con la entrega de la información reclamada se estaría proporcionando un dato personal sensible, al dar cuenta indirecta y eventualmente el antecedente pedido del apoyo a una de las opciones del Plebiscito Constitucional, la protección de que goza este tipo de dato debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que reviste el conocimiento de dicha información cuando el titular del dato personal sensible ha obrado ante el órgano reclamado en representación de una entidad determinada con la finalidad de obtener una autorización que la faculta a recibir aportes y realizar publicidad en el contexto del proceso eleccionario, antecedente que, como se explicó, corresponde a uno de los que el Servel debe verificar a la hora de adoptar la decisión administrativa de incorporar a la organización solicitante en el registro. En efecto, frente a la tensión entre el derecho de acceso a la información garantizado por la Constitución, y las disposiciones de la Ley 19.628, ha de prevalecer la legítima expectativa de acceder a información relevante respecto de un proceso electoral y de quienes se encuentren facultados para recibir aportes económicos para el financiamiento de campañas electorales, debiendo cumplir los requisitos legales y constitucionales exigidos para ello”.

Enseguida, explica que no basta invocar causales de reserva/secreto respecto de antecedentes, en relación a una norma de rango legal (como la Ley 19.628), sino que deben reconducirse a alguno de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, y que la misma debe estar guiada por la afectación a tales bienes jurídicos (debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional).

En tal sentido indica que “(…) el órgano reclamado no ha justificado ni acreditado la afectación a los derechos de las personas alegada, considerando que, como se explicó, quien actuó en calidad de representante o delegado de las organizaciones de la sociedad civil lo hizo en conocimiento de su individualización y acreditación de poder que eran elementos fundantes de la decisión de la autoridad, encontrándose además entre las declaraciones solicitadas para la autorización el señalamiento de la opción plebiscitada que apoyarían”.

En definitiva, el CPLT decidió que “(…) existe un interés público y una evidente necesidad de control de los antecedentes presentados al momento de inscribir a las organizaciones de la sociedad civil en el registro que las autorizó para la recepción de aportes y la realización de la propaganda electoral en el Plebiscito Constitucional del 2022, mediante las cuales se pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales exigidos”. Razones por las cuales desestimó que se configuren las causales de reserva/secreto invocadas. Por lo cual acogió el amparo y ordenó la entrega de la información solicitada.

 

Vea decisión del CPLT Rol N° C7365-22.

 

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