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Recurso de protección acogido por Corte de Concepción.

Centro de Salud debe contar con interprete de lengua de señas para la atención de personas con discapacidad auditiva.

Hubo incumplimiento del estándar de actuación exigido por los tratados internacionales, la Constitución y las leyes, en las prestaciones médicas de la recurrente, al no adoptarse todas las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para garantizar su efectiva inclusión.

27 de marzo de 2023

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por la Asociación de Personas Sordas de Chile, y una persona sordomuda en contra del Centro de Salud Familiar (CESFAM) Víctor Manuel Fernández, dependiente del Servicio de Salud de Concepción, y del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS).

La recurrente expuso que se atiende en el CESFAM Víctor Manuel Fernández, dónde recibe las prestaciones médicas de control de su embarazo.

Añade que, ninguna atención médica ha sido otorgada en formato accesible, en razón de su calidad de persona con discapacidad auditiva hablante natural de la lengua de señas, y persona de cultura sorda, lo que importa verse privada del acceso a la información médica relativa a su gestación, evaluación y controles.

Agrega que, en reiteradas ocasiones ha solicitado al establecimiento la intervención de un intérprete certificado en lengua de señas, para efectos de poder acceder, en igualdad de condiciones con las demás personas, a la información de sus consultas y controles, sin que la situación haya variado, salvo por su esfuerzo personal al solicitar favores a distintas personas más o menos conocedoras de la lengua de señas chilena, lo que si bien le ha servido para contar con mayor información, ha significado  vulnerar su privacidad e intimidad.

Sostiene que dicho mecanismo paliativo sólo ha podido cubrir una parcialidad de las atenciones, puesto que no puede lograr un verdadero y debido acceso a la información en base a la caridad y favores; menos cargando el costo de dicha medida de accesibilidad.

Estima conculcados los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 19 numeral 1), toda vez que la incertidumbre y desconocimiento de su estado personal de salud y de su hijo por nacer, le provoca ansiedad, inseguridad, angustia en un proceso fisiológico y emocional de por sí muy exigente y estresante; numeral 2), ya que las usuarias oyentes del mismo servicio, al recibir toda la información de sus atenciones médicas en formato accesible en su lengua natural, devienen en un grupo privilegiado, siendo marginada con menor goce de su derechos; numeral 9), porque es cuestión esencial en la protección de la salud el acceder a la información y datos relativos a ella, tanto para su mero conocimiento, como para la ejecución de las pautas y directrices técnicas requeridas; y numeral 12), ya que no accede a la información en igualdad de condiciones con las demás personas, lo que es de vital interés para ella y su hijo en gestación.

Respecto del SENADIS, añade que la omisión ilegal y arbitraria consiste en no ejercer las facultades que le entrega la ley 20.422 en su artículo 62, inciso segundo, letra j), relativo a velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad, lo que incluye la atribución de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivas, y ejercer acciones y hacerse parte en aquellas causas en que estén afectados los intereses de las personas con discapacidad, de conformidad a la ley.

En su informe, el servicio de Salud de Concepción, se refirió a la obligación de contar con un intérprete certificado, señalando que no basta con enunciar derechos de orden constitucional y/o de tratados internacionales, sino que debe atenderse al desarrollo legal de dichos derechos.

Añade que, en este caso, debe atenderse al artículo 5º de la ley 20.845, que señala que “en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. En consecuencia, los prestadores deberán: a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida”. Al respecto, agrega que no existe una obligación legal como pretende la recurrente, pues el uso de la expresión “si existiere” denota que no es una obligación.

Sin perjuicio de lo anterior, señala que, en virtud de la misma norma, los usuarios tienen la posibilidad de asistir con terceros que los asistan en la materia, no habiéndose prohibido dicha posibilidad.

Por su parte, el SENADIS en su informe precisó que no tiene facultad fiscalizadora, por ende, el conocimiento de incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de las personas con discapacidad, así como de cualquier hecho que suponga discriminación en contra de estas últimas, no lo realiza de manera directa, sino que sólo mediante denuncias o reclamos de terceros.

Añade que, es obligación del Estado y de cada repartición pública, adoptar las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para garantizar la efectiva inclusión de las personas con discapacidad y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, así como considerar la variable discapacidad como enfoque transversal de su gestión interna y externa, correspondiendo, por tanto, que el Servicio de Salud de Concepción y, específicamente el CESFAM Víctor Manuel Fernández, implementen dichas medidas para la debida atención de personas con discapacidad.

Por último, indica que pone a disposición de la recurrente el Programa Acceso a la Justicia, que brinda asesoría jurídica gratuita.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo, en primer término, precisa que, “la situación denunciada afecta a una mujer sorda y embarazada, o sea doblemente vulnerable en atención a su género y condición de discapacidad, amparada de un modo reforzado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en especial por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), y por la Convención Internacional sobre los derechos de las personas sordas)”.

Luego de referirse a ambas convenciones, señala que “El desarrollo legislativo de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, lo encontramos en la Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad”.

Agrega que el artículo 8º de la citada ley dispone que, “el Estado establecerá medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias de accesibilidad, realización de ajustes necesarios y prevención de conductas de acoso. Por su parte el artículo 8 bis agrega que las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas”.

Cita también el artículo 26 de la misma normativa, que establece que “la lengua de señas chilena es la lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, así como también el elemento esencial de su cultura e identidad individual y colectiva. El Estado reconoce su carácter de lengua oficial de las personas sordas, por ello reconoce y se obliga a promover, respetar y a hacer respetar los derechos culturales y lingüísticos de las personas sordas, asegurándoles el acceso a la salud y demás ámbitos de la vida en sociedad en lengua de señas”.

Por otro lado, se refiere a la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, cuyo artículo 2° dispone que “toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”. Al respecto, la Corte enfatiza que dicha norma establece que, “la atención que se proporcione a las personas con discapacidad deberá regirse por las normas que dicte el Ministerio de Salud, para asegurar que aquella sea oportuna y de igual calidad”.

Cita igualmente el artículo 5, letra a), referido al deber de los prestadores de salud de velar porque se utilice un lenguaje adecuado e inteligible durante la atención; cuidar que las personas que adolezcan de alguna discapacidad, no tengan dominio del idioma castellano o sólo lo tengan en forma parcial, puedan recibir la información necesaria y comprensible, por intermedio de un funcionario del establecimiento, si existiere, o con apoyo de un tercero que sea designado por la persona atendida”.

Revisadas las normas anteriores, argumenta que, “conforme a dicho contexto fáctico y jurídico, es efectiva la denuncia de la recurrente en el sentido que el Servicio de Salud de Concepción, a través del CESFAM Víctor Manuel Fernández, no cumplió con el estándar de actuación exigido por los tratados internacionales de derechos humanos, la Constitución y las leyes, en la prestación del servicio de atención médica de la recurrente, mujer sorda y en gestación, al no adoptar todas las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para garantizar su efectiva inclusión y el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las demás personas, traduciéndose en no asegurar la presencia o contacto virtual con un intérprete en lenguaje de señas chilena que permita la correcta información y entendimiento de los procedimientos y atenciones médicas, de modo de decidir informadamente, en los mismo términos que las personas que no presentan discapacidad, removiendo los obstáculos que permitan el efectivo ejercicio de todos sus derechos”.

Por lo expuesto, concluye que, “la omisión de una debida y eficaz actuación vulnera y amenaza en el futuro los derechos y garantías de la paciente singularizada y de las demás personas que requieran atención y presenten la misma discapacidad, en especial los derechos de integridad psíquica e igualdad ante la ley, previstos en los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución”

En mérito de lo razonado, la Corte ordenó al Servicio recurrido adoptar de inmediato las medidas de accesibilidad y ajustes necesarios para la debida atención de la recurrente y de las demás personas con discapacidad auditiva, contando de manera permanente con intérprete de lengua de señas chilena en las atenciones de salud para los pacientes que lo requieran. Asimismo, ordenó a SENADIS velar por el cumplimiento de la obligación precedente, indagar sobre las medidas adoptadas y dar cuenta a la Corte en caso de infracción.

 

Vea sentencia Rol Protección 100.326-2022

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