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Ley N° 19.886.

Proyecto de ley prohíbe al Estado contratar con empresas sancionadas por infringir normas ambientales.

Hasta un año luego de cumplir la resolución o condena, por infracción a las normas ambientales que las regulan.

1 de abril de 2023

La moción, patrocinada por los Senadores Fidel Espinoza, Rafael Prohens, David Sandoval y Enrique Van Rysselberghe, modifica la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, con el objeto de prohibir a las empresas sancionadas por infringir normas ambientales contratar con la Administración del Estado.

Los autores del proyecto de ley señalan que el medio ambiente constituye un bien jurídico cuya protección y promoción le compete a la generalidad de la población. A través de él se desarrolla la vida y sus componentes fundamentales, erigiéndose en nuestros días en un valor común de la humanidad, cuya misión fundamental consiste en el deber ser preservada.

Explican que a partir de su general aceptación, prestigio, promoción y protección, el medioambiente asume la categoría de escenario indispensable para el desarrollo del ser humano en sus más diversas consideraciones, por lo mismo, se consagra este bien como parte del complejo de normas constitucionales y, más aún, en el catálogo de normas constitucionales más importantes como lo son los derechos y deberes constitucionales, establecidos en Capítulo III de la Constitución, particularmente en el número 8° del artículo 19 de nuestro texto constitucional.

En este orden de ideas, plantean que el medioambiente, desde una perspectiva jurídica, no sólo se vincula a la consagración y positivación de normas, principios y criterios a nivel constitucional, legal o reglamentario, sino que además representa la puesta en marcha de todo un proceso de cristalización y adopción de normas asumidas en compromisos internacionales que vienen a refrendar el principio según el cual el medioambiente forma parte relevante del modelo de desarrollo de nuestro país y su proyección futura.

En este marco, indican que el principio del desarrollo sustentable, según el cual se promueve y compatibiliza el crecimiento y desarrollo económico en concordancia con los valores y posibilidades en el orden ambiental, forma parte integrante de nuestro esquema institucional, sobre el cual nuestro país configura su institucionalidad destinada a hacer carne lo previsto en el N° 8 del artículo 19 de nuestra Constitución.

En virtud de lo expuesto, para la efectiva protección ambiental, la iniciativa propone modificar la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, incorporando en el artículo 4° a aquellas empresas que han sido condenadas en virtud de sentencia judicial o acto administrativo por incumplimiento de la normativa ambiental que las regula.

El proyecto de ley, de artículo único, incorpora un nuevo inciso 20 en el artículo 4° de la Ley N° 19.886, del siguiente tenor:

«Igual prohibición se aplicará a aquellas empresas condenadas en virtud de acto administrativo emanado de la autoridad competente o por sentencia del tribunal ambiental respectivo y, hasta un año luego de cumplir la resolución o condena, por infracción a las normas ambientales que las regulan.»

El artículo 4° establece lo siguiente:

 “Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

 En caso de que la empresa que obtiene la licitación o celebre convenio registre saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus actuales trabajadores o con trabajadores contratados en los últimos dos años, los primeros estados de pago producto del contrato licitado deberán ser destinados al pago de dichas obligaciones, debiendo la empresa acreditar que la totalidad de las obligaciones se encuentran liquidadas al cumplirse la mitad del período de ejecución del contrato, con un máximo de seis meses. El respectivo servicio deberá exigir que la empresa contratada proceda a dichos pagos y le presente los comprobantes y planillas que demuestren el total cumplimiento de la obligación. El incumplimiento de estas obligaciones por parte de la empresa contratada, dará derecho a dar por terminado el respectivo contrato, pudiendo llamarse a una nueva licitación en la que la empresa referida no podrá participar.

 Si la empresa prestadora del servicio, subcontratare parcialmente algunas labores del mismo, la empresa subcontratista deberá igualmente cumplir con los requisitos señalados en este artículo.

 Cada entidad licitante podrá establecer, respecto del adjudicatario, en las respectivas bases de licitación, la obligación de otorgar y constituir, al momento de la adjudicación, mandato con poder suficiente o la constitución de sociedad de nacionalidad chilena o agencia de la extranjera, según corresponda, con la cual se celebrará el contrato y cuyo objeto deberá comprender la ejecución de dicho contrato en los términos establecidos en esta ley.

 El inciso anterior sólo se aplicará respecto de contratos cuyo objeto sea la adquisición de bienes o la prestación de servicios que el adjudicatario se obligue a entregar o prestar de manera sucesiva en el tiempo.

 Ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas.

 Las mismas prohibiciones del inciso anterior se aplicarán a ambas Cámaras del Congreso Nacional, a la Corporación Administrativa del Poder Judicial y a las Municipalidades y sus Corporaciones, respecto de los Parlamentarios, los integrantes del Escalafón Primario del Poder Judicial y los Alcaldes y Concejales, según sea el caso.

 Los contratos celebrados con infracción a lo dispuesto en el inciso anterior serán nulos y los funcionarios que hayan participado en su celebración incurrirán en la contravención al principio de probidad administrativa descrito en el numeral 6 del inciso segundo del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que les corresponda.

Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales lo hagan necesario, los órganos y empresas referidos en el inciso cuarto podrán celebrar dichos contratos, siempre que se ajusten a condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. La aprobación del contrato deberá hacerse por resolución fundada, que se comunicará al superior jerárquico del suscriptor, a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Diputados. En el caso del Congreso Nacional la comunicación se dirigirá a la Comisión de Ética del Senado o a la Comisión de Conducta de la Cámara de Diputados, según corresponda y, en el caso del Poder Judicial, a su Comisión de Ética.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Bienes Nacionales del Senado.

Vea Boletín N° 15.763-12 y siga su tramitación aquí.

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