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Ley del Consumidor.

Corte Suprema rechaza casación contra sentencia que acogió demanda por cláusulas abusivas en garantías extendidas en multitienda Hites.

El máximo Tribunal descartó infracción a las normas reguladoras de la prueba en el fallo que acogió la demanda.

13 de abril de 2023

La Corte Suprema rechazó recursos de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda por infracción a la Ley del Consumidor de la empresa Comercializadora S.A. (Multitienda Hites) por cláusulas abusivas en las garantías extendidas de sus productos.

El fallo señala que de acuerdo a lo previsto expresamente en el artículo 51 de la Ley N° 19.496, en el procedimiento especial para protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, el legislador no fija un valor probatorio tasado a las probanzas rendidas sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarlas en conformidad a las reglas de la sana crítica, sistema que, conviene aclarar, no constituye una facultad que permita al sentenciador apreciar la prueba rendida a su arbitrio, sino que exige un razonamiento que explicite en forma clara y detallada cuáles fueron los principios de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia que le permitieron inclinarse o preferir la prueba rendida por una de las partes por sobre la otra.

Y así, no obstante la mayor amplitud en el margen de libertad otorgado para ponderar la prueba, el sistema de la sana crítica impone reglas concretas y claras que no pueden ser desconocidas por los jueces al momento de utilizarlo. No es un sistema enteramente libre -y por tanto subjetivo- como el que faculta, por ejemplo, para apreciar la prueba en conciencia.

Cabe apuntar que se acompañaron a estos antecedentes 297 formularios únicos de atención de público que dan cuanta de diversos reclamos realizados en contra de la tienda Hites por la contratación de los servicios de garantía extendida en las sucursales de Antofagasta, Rancagua, Estación Central, San Bernardo, Maipú; Ahumada, Temuco y Alameda, las que permiten tener por acreditado que dicha práctica no era una conducta aislada, como acertadamente razono el juez de primera instancia, lo que fue confirmado por el de segunda. No obsta a aquello que la demandada haya tomado las providencias necesarias para el cese de dicha conducta ni que se haya arribado a acuerdos o restituciones con algunos consumidores, toda vez que ello no altera el hecho de que no se trataba de casos aislados como pretende hacerlo ver el recurrente, de modo que no se vislumbra la infracción de ley alegada, por lo que corresponde el rechazo del presente recurso a su respecto.

En lo que atañe a la infracción a los artículos 21 y 16 letras a) y g) de la Ley N° 19.496, del fallo de primer grado -confirmado por el de alzada- los jueces del fondo concluyeron que lo consignado en la cláusula segunda del Plan de Servicio Celulares y Electro, la frase “El nuevo producto podrá ser de menor valor al producto original indicado en la boleta de compra, siempre y cuando el producto nuevo cumpla con las características principales del producto original; en la cláusula tercera y cuarta del Plan de Servicio Muebles y Colchones, la frase “El valor mínimo a pagar podrá ser menor que el valor boleta, desde que el producto nuevo cumpla con las características principales del dañado”; en la cláusula tercera párrafo final del Plan de Servicio Celulares y Electro, la frase “o si la información entregada a Hites y/o al servicio técnico autorizado resulta ser falsa o engañosa”, y, en la cláusula sexta del Plan de Servicio Muebles y Colchones, la frase o si la información entregada resulta ser falsa o engañosamente inexacta”, se encuadran dentro de las hipótesis descritas en los literales a) y g) del artículo 16 de la Ley N°19.496, motivo por el cual declaran que éstas son abusivas y, consecuencialmente nulas y de ningún valor, debiendo reputarse que no forman parte del Contrato dentro de los que se hayan insertas.

En este punto, en materia de consumo, el carácter abusivo de las estipulaciones contractuales está determinado por el perjuicio del adherente consumidor y en beneficio del predisponente proveedor. Así, la normativa que regula el consumo se establece bajo un supuesto de existir asimetría contractual donde es descollante la posición dominante del proveedor, protegiendo al consumidor al hacer irrenunciables anticipadamente los derechos que la ley consagra en su favor.

En estas circunstancias, comparte esta Corte la decisión impugnada de que las articulaciones-en las partes indicadas- importan infracción al artículo 16 de la ley y específicamente a la situación prevista en la letra a) y g). En efecto, la facultad de entregar un producto al cliente de un menor valor al adquirido, otorga a una de las partes la facultad de dejar sin efecto el contrato o suspender unilateralmente su ejecución, actos que están prohibidos y declarados ineficaces en dicha norma. La fórmula legal –“no producirán efecto alguno”- tiene indiscutible connotación prohibitiva puesto que veda o proscribe de modo terminante la redacción de cláusulas de esa naturaleza sin que ellas puedan tener lugar bajo ninguna circunstancia o requisito. Siendo tal restricción absoluta, su aplicación debe ser cautelada de modo eficaz y no sólo por los tribunales de justicia en el trance de juzgar la eficacia de estas articulaciones, sino igualmente por los sujetos imperados por esta normativa y por órganos administrativos cumpliendo labores de prevención, revisión y fiscalización. Los casos enunciados por el artículo 16 se han estimado eventos indiscutidos de cláusulas abusivas, por lo cual no pueden producir efectos en la relación proveedor-consumidor al no observar las limitaciones impuestas en razón del orden público económico y de los principios que deben presidir la contratación masiva entre proveedores y consumidores a fin de que ella cumpla la función económica de realizar, en algún grado, la equivalencia delas prestaciones, los beneficios mutuos y la conmutatividad. El contrato de adhesión también debe significar un acuerdo de voluntades verdaderamente concurrentes que procuran una relación que realice la garantía de reciprocidad y equivalencia de las prestaciones. En cambio, los términos de la cláusula que se analiza notoriamente se alejan de los fines que el ordenamiento ha considerado como reglas mínimas para el correcto tráfico de productos.

Es por ello que la estipulación que indica que el proveedor puede cumplir con su obligación entregando un producto de menor valor cuando el adquirido no tenga reparación, desatiende las necesidades del usuario, toda vez que el contrato no establece parámetros conforme a los cuales el proveedor determine si la reparación del producto es procedente o no, así como deja también en sus manos la elección de las características de un bien similar, dejando en situación de vulnerabilidad extrema a los usuarios de estos servicios con inminente riesgo para sus intereses patrimoniales pues el ejercicio de esa facultad altera de modo sustancial los términos y condiciones de la relación contractual. Y todo a partir de hechos o situaciones que libremente califica el propio demandado, debilitando al extremo el principio de la fuerza obligatoria que el contrato tiene para ambas partes y que reitera el artículo 12 de la Ley N° 19.496, al obligar a todo proveedor de bienes o servicios a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la prestación del servicio.

La sentencia continúa, que lo mismo acontece con las clausulas referidas a la caducidad del plan de servicios si la información entregada al proveedor o al servicio técnico autorizado resulta falsa o engañosa, por cuanto, también se deja a criterio de la demandada la determinación de la veracidad o no de la información proporcionada por el consumidor al servicio técnico, vedando a éstos de la posibilidad de contrarrestar dicha calificación, haciendo notable e injustificado el desequilibrio en las prestaciones que dicha estipulación impone.

 

Vea sentencia Rol Nº14.563-2021

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