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Reforma constitucional.

Iniciativa busca aclarar normas de paridad en el Consejo Constitucional.

Para que no exista duda en la correcta interpretación y aplicación del procedimiento para asegurar la paridad del Consejo Constitucional.

17 de abril de 2023

La moción, patrocinada por los Senadores Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma, Alfonso De Urresti, Alvaro Elizalde y Ricardo Lagos, modifica la Carta Fundamental en materia de paridad en el Consejo Constitucional. 

Los autores de la iniciativa señalan que con fecha 17 de enero de 2023 se publicó en el Diario Oficial la Ley 21.533, que modifica la Constitución Política de la República de Chile con el objeto de establecer un procedimiento para la elaboración y aprobación de una nueva Constitución. 

Explican que uno de los principios que consagra esta reforma es el carácter paritario de todos los órganos constituyentes.

En este contexto, y para que no exista duda en la correcta interpretación y aplicación del procedimiento para asegurar la paridad del Consejo Constitucional, proponen una reforma constitucional para aclarar dichas normas. 

En virtud de lo expuesto, el proyecto de reforma constitucional, de artículo único, introduce modificaciones en el numeral 3 del artículo 144 de la Constitución

1.- Intercala en la letra iii, entre las expresiones «senatoriales» y «de acuerdo» lo siguiente: «de cada lista o pacto que tenga electos del sexo sobrerrepresentado«. 

2.- Agrega en la letra iv, la siguiente oración: «Si no se pudiera realizar el reemplazo en la circunscripción senatorial menos votada de la lista se hará en la siguiente circunscripción senatorial menos votada hasta realizar un reemplazo en la lista»

3.- Reemplaza la oración final de la letra v, por la siguiente: «Se entenderá cumplido cuando las circunscripciones elijan la misma cantidad de hombres y mujeres o cuando el sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de uno.«. 

4.- Reemplaza la letra e) por la siguiente: 

«e) Si de la aplicación de la regla señalada en la letra d) no se lograre la representación equitativa, se realizará el mismo procedimiento en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a nivel nacional, y así sucesivamente, repitiendo el procedimiento en las listas tantas veces como sea necesario hasta lograr la representación señalada en la letra a) , o hasta que en todas las circunscripciones senatoriales el sexo sobrerrepresentado no supere al subrepresentado en más de uno”

El numeral 3 del artículo 144 establece lo siguiente:

Artículo 144. Convócase a elección de miembros del Consejo Constitucional, la que se realizará el 7 de mayo de 2023. El nuevo procedimiento para elaborar una Constitución Política de la República, contenido en este epígrafe, se regirá únicamente por lo dispuesto en este artículo y por lo prescrito en los artículos 145 a 161 y en la disposición quincuagésima segunda transitoria, debiendo ceñirse estrictamente al principio de eficiencia en el gasto público.

El Consejo Constitucional es un órgano que tiene por único objeto discutir y aprobar una propuesta de texto de nueva Constitución, de acuerdo al procedimiento fijado en el presente epígrafe. Sus integrantes serán electos en votación popular y su conformación será paritaria.

(…)

3. Para la distribución y asignación de escaños del Consejo Constitucional se seguirán las siguientes reglas:

a) El sistema electoral para el Consejo Constitucional se orientará a conseguir una representación equitativa de mujeres y hombres, entendiéndose esto como 25 mujeres y 25 hombres.

b) Se asignarán los escaños que correspondan preliminarmente, aplicando el artículo 121 de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

c) En caso de que la asignación preliminar se ajuste a lo señalado en la letra a), se proclamará consejeros constitucionales electos a dichas candidatas y candidatos.

d) Si en la asignación preliminar de consejeros constitucionales electos, resulta una proporción, entre los distintos sexos, diferente de la señalada en la letra a), se aplicarán las siguientes reglas especiales:

i. Se determinará la cantidad de hombres y mujeres que deban aumentar o disminuir, respectivamente, para obtener la distribución indicada en la letra a).

ii. Se ordenarán las listas o pactos de acuerdo al total de votos válidamente emitidos que cada una haya obtenido a nivel nacional, de menor a mayor.

iii. A continuación, se ordenarán las circunscripciones senatoriales de acuerdo al total de votos válidamente emitidos en favor de las respectivas listas o pactos electorales, de menor a mayor.

iv. El candidato más votado del sexo subrepresentado de la lista o pacto electoral menos votada a nivel nacional en la circunscripción senatorial en que dicha lista o pacto electoral haya obtenido la menor votación, reemplazará al candidato menos votado del sexo sobrerrepresentado que habría resultado electo en la asignación preliminar señalada en la letra b), en dicha circunscripción, correspondiente al mismo partido político o candidatura independiente asociada a un partido político. Si no pudiese realizar el reemplazo un candidato del mismo partido, se reemplazará con el candidato más votado del sexo subrepresentado del mismo pacto electoral en la misma circunscripción senatorial.

v. No se aplicará la presente regla en aquellas circunscripciones senatoriales en que el principio señalado en la letra a) se hubiese cumplido. Se entenderá cumplido cuando las circunscripciones elijan la misma cantidad de hombres y mujeres o cuando un sexo no supere al otro en más de uno.

e) Si de la aplicación de la regla señalada en la letra d) no se lograre la representación equitativa, se realizará el mismo procedimiento en la siguiente lista o pacto electoral menos votado a nivel nacional, y así sucesivamente, hasta lograr la representación señalada en la letra a).

f) Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores no se alcanzare el principio señalado en la letra a), deberá aplicarse el mismo procedimiento en las circunscripciones senatoriales en que el sexo sobrerrepresentado supere al sexo subrepresentado en un escaño hasta alcanzar la representación equitativa de hombres y mujeres.

g) Una vez cumplido lo dispuesto en la letra a), se proclamarán electos a los candidatos a quienes se les haya asignado un escaño en conformidad a las reglas anteriores.

El lápiz grafito color negro señalado en el inciso primero del artículo 70 de la ley Nº 18.700, deberá ser de pasta azul, y los poderes de apoderados ante notario indicados en el inciso tercero del artículo 169 de dicho cuerpo legal, podrán ser poderes simples.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta, y cuenta con urgencia calificada de “discusión inmediata” del Ejecutivo.

Vea Boletín N° 15.821-07  y siga su tramitación aquí. 

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