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Imagen: diariodeibiza.es
Recurso de amparo rechazado.

No genera indefensión decisión judicial redactada en catalán, porque ésta debe ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, resuelve Tribunal Constitucional español.

El recurrente no acreditó ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua catalana para hacer efectivo el derecho de recurso.

11 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional español desestimó un recurso de amparo interpuesto por una entidad mercantil adjudicataria de un contrato de construcción y explotación de la autopista del aeropuerto a Ibiza, al descartar la indefensión alegada por no haberse traducido al castellano una resolución judicial.

La recurrente de amparo alegó que el órgano judicial, en un proceso en que se discutía el pago de diversas retribuciones derivadas de la concesión que mantiene con el Gobierno de las Illes Balears vulneró el artículo 24.1 de la Constitución por negarse a traducir al castellano una resolución de aclaración redactada en catalán. Su petición de traducción, tras no controvertir la plena comprensión lingüística de la sentencia dictada en el procedimiento, también redactada en catalán, se fundamentó en que una determinada frase utilizada en la resolución pronunciada para resolver la aclaración de la citada sentencia en relación con una determinada fecha, genera dudas al respecto.

La sentencia destaca que la jurisprudencia constitucional, en aquellos supuestos en que la indefensión alegada se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano, ha establecido que su control queda limitado a verificar, al igual que en el resto de supuestos de indefensión, que esta tenga su origen inmediato y directo en esa concreta actuación judicial y que genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta.

A partir, de ello concluye que la indefensión alegada no trae causa directa en la decisión judicial de denegar la traducción, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana, sino con las dudas sobre la comprensión de una expresión que, para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.

Para el Tribunal Constitucional español el recurrente no acreditó ningún tipo de dificultad en la comprensión de la lengua catalana y, además que, frente al criterio sustentado por la demandante, esto es, la necesidad de traducción para conocer el alcance exacto de la decisión judicial y poder hacer también efectivo el derecho de recurso, no se produjo, por una parte, indefensión alguna; y, por otra parte, la decisión no surtiría efectos fuera de la jurisdicción en que tal lengua es empleada.

Las razones que emplea el Tribunal Constitucional español para arribar a tal conclusión son dos. En primer lugar, indica que la entidad recurrente ante la sentencia dictada en catalán confirmó en una de sus presentaciones que había comprendido lo que en ella se decía. Y, por lo tanto, la existencia de un reconocimiento expreso de la entidad demandante de amparo supone una constatación de que la indefensión alegada no deriva directamente del uso lingüístico, sino de otras circunstancias.

Por otro lado, como segunda razón esgrime que este órgano judicial no pudo llegar a concluir la existencia de una indefensión material actual y no solo hipotética. Esto, toda vez que, del hecho de que entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales, sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada.

En definitiva, el Tribunal descartó que se hay producido indefensión y generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto.

 

Vea sentencia Nº6735-2021

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