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Inspección Comunal del Trabajo Norte/Chacabuco
Ordinario de la Dirección del Trabajo.

Resolver sobre medidas para mejor resolver en un procedimiento de fiscalización es competencia del Jefe de la Unidad de Inspección de la Inspección del Trabajo respectiva y no del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo.

Respecto a la consulta sobre la interpretación de una cláusula de un contrato colectivo que establece un bono de desempeño, indica que puede ser aplicable la regla de la conducta (asentada en el Ordinario N°2734 del 2014), que permite modificar o complementar estipulaciones expresas del contrato, por la aplicación práctica que las partes hayan dado al mismo.

31 de mayo de 2023

Se solicitó por la Inspectora Comunal del Trabajo Norte/Chacabuco al Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, que evalúe la pertinencia de decretar una medida para mejor resolver en el contexto de un procedimiento de fiscalización en contra de la empresa Patagonia Glass S.A.

Además, la inspectora requirió pronunciamiento sobre los términos en que se debe reconocer un “Bono de producción”, regulado en el instrumento colectivo celebrado entre Patagonia Glass S.A. y su sindicato de trabajadores.

El Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, en lo relativo a la primera solicitud, indica que “(…) las evaluaciones y medidas para mejor resolver en el contexto de un procedimiento de fiscalización, corresponden a atribuciones ajenas a su Departamento, y que conforme a la organización interna e instrucciones de este Servicio contenidas en el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberán ser ejercidas por la superioridad jerárquica del fiscalizador actuante en el caso concreto, es decir, el Jefe de la Unidad de Inspección respectiva”.

Luego, en lo que atañe a la segunda consulta formulada, la Dirección del Trabajo transcribe la mencionada cláusula del instrumento colectivo, que dice lo siguiente: “Cuarto: Bono de cumplimiento de metas. A) Bono de Producción: La empresa pagará a cada trabajador del Equipo de Producción (Templado, DVH, Corte Monolítico, Corte Laminado y Mantención) afecto al presente contrato colectivo basada en la Productividad de la Planta, la cual se calcula como los Kilos de Vidrio facturados desde la plataforma SAP en el informe de Ventas de la Empresa, dividido por las Horas Hombre empleadas en la fabricación de los productos”.

Agrega la referida estipulación que, “(…) la producción mensual de kilogramos totales que se consideran como parte de la facturación total de la empresa ponderada, se calcula considerando a un número de factores como tipo de producto vendido y tipo de cargo que desempeña cada trabajador, señalando en una tabla el factor multiplicador a aplicar en cada casa, y por último se establece que se descontaran las inasistencias injustificadas de los trabadores del siguiente modo: falta un día se descuenta un 15% del monto del abono y si falta dos días se descuenta un 30% respectivamente”.

Luego, se refiere a la denuncia del sindicato que recriminó que “(…) no corresponde que las horas extraordinarias sean utilizadas para calcular el Bono de Producción de los trabajadores, por cuanto, en jornada extraordinaria se labora en servicios de limpieza de residuos de sílice de vidrio del proceso de producción y, de esa manera, abultan la base de cálculo en desmedro de los trabajadores que obtienen un bono de producción de menor monto”.

En virtud de los antecedentes recabados, la Dirección señala que “(…) la obligación del empleador y el consecuente derecho a obtener el bono en análisis está claramente definido en el instrumento colectivo en su cláusula cuarta, en cuanto a que las labores que desempeña el trabajador son medidas por el empleador cuando aquel cumple servicios en las áreas de: templado, DVH, Corte Monolítico, Corte Laminado, Mantención, Serigrafía y Pulido y destaje. Por lo tanto, la certeza acerca de la materia puesta en conocimiento de este Servicio nacerá en el momento en que se contrasten las labores que prestan en realidad los trabajadores en jornada extraordinaria, y se determine si dicha actividad corresponde o no a las labores que se enmarca en las áreas de desempeño que mide el empleador para el pago del bono en estudio”.

Concluye la Dirección en base a la referida estipulación, que “(…) tanto el contraste entre las labores que los trabajadores prestan en jornada extraordinaria en relación con las áreas de desempeño que se remuneran con el bono señalado; así como, la aplicación práctica que han hecho las partes del instrumento colectivo, especialmente en cuanto a si las partes han considerado a las horas extraordinarias o no en la base de cálculo del bono en comento, corresponde a situaciones que deben ser determinadas y constatadas en el ámbito fáctico de la fiscalización, para luego dar lugar al análisis jurídico que conlleva el pronunciamiento solicitado”.

No obstante lo indicado, la Dirección sostiene que la referida actividad fiscalizadora no ha sido realizada, según consta en el informe de fiscalización enviado.

Al efecto, la Dirección se refiere a la aplicación de la teoría de la “regla de la conducta” en la interpretación de cláusulas de instrumentos colectivos, para lo cual cita su Ordinario N°2734 del 2014, en el que explicitó que, “(…) igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle”.

En definitiva, pronunciándose sobre las dos consultas formuladas por la inspectora del trabajo, la Dirección dictamina que “(…) la evaluación y eventuales medidas para mejor resolver de un procedimiento de fiscalización, corresponden a atribuciones cuya competencia radica en el superior jerárquico del fiscalizador actuante, que conforme dispone el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, es la Jefa o Jefe de la Unidad de Inspección de la oficina de la Inspección del Trabajo respectiva, y respecto a la (…) La denuncia de la organización sindical para su correspondiente tramitación y eventual pronunciamiento jurídico, amerita que primeramente se realice la labor de fiscalización señalada en el contenido del presente informe”.

Vea Ordinario de la Dirección del Trabajo N°753 del 2023.

 

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