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Ley N°21.577.

Código Procesal Penal se modifica para fortalecer y extender técnicas especiales de investigación a casos de criminalidad organizada.

Establece técnicas especiales para su investigación y nuevas medidas de protección.

21 de junio de 2023

Con fecha 15 de junio pasado, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N°21.577, que fortalece la persecución de los delitos de delincuencia organizada, establece técnicas para su investigación y robustece comiso de ganancias.

A nivel procesal, el Código Procesal Penal sufre veinticuatro modificaciones. Una de ellas dice relación con las medidas cautelares reales, por cuanto de acuerdo con la incorporación del inciso final nuevo en el artículo 157, el Ministerio Público a fin de asegurar que los bienes sean suficientes para hacer efectivo el comiso de las ganancias provenientes de delito, deberá solicitar las medidas cautelares que correspondan, para lo cual el juez podrá autorizar la retención de dineros o cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales administrados por terceros. Dicha medida, en virtud del nuevo artículo 157 bis, podrá ser concedida incluso sin audiencia del afectado, sin embargo, una vez decretada, el tribunal deberá fijar un plazo no inferior a treinta días ni superior a ciento veinte días para que el Ministerio Público formalice la investigación respectiva. Transcurrido este plazo sin que se produzca la formalización, o sin que Fiscalía solicite la mantención de la medida con ocasión de la formalización, la medida quedará sin efecto.

La etapa de investigación también sufre una modificación, en cuanto a las actuaciones por parte del organismo persecutor, lo que queda reflejado en la incorporación del artículo 218 ter, destacando particularmente que el Ministerio Público, sin autorización judicial podrá requerir a cualquier proveedor (público o privado) que ofrezca servicios nacionales, los datos de suscriptor que posea sobre sus abonados, así como la información referente a las direcciones IP utilizadas por éstos para facilitar la identificación de quienes corresponda en el marco de la investigación. Los proveedores de servicios deberán mantener el secreto de esta solicitud, salvo que se les cite a declarar y, los antecedentes deberán ser entregados dentro del plazo que disponga la resolución judicial, de lo contrario la información podrá ser requerida al representante legal de la institución u organización de que se trate, bajo apercibimiento de arresto, excepto que le informe al tribunal que no puede cumplir con el plazo en atención al volumen y la naturaleza de la información solicitada. A su vez, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y proveedores de internet, deberán mantener, con carácter reservado y adoptando las medidas de seguridad correspondientes, a disposición del Ministerio Público, por un plazo de un año, una nómina y registro actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y de los números IP de las conexiones que realicen sus clientes o usuarios, con sus correspondientes datos relativos al tráfico, así como los domicilios o residencias de sus clientes o usuarios, de no ser así se castigará conforme a las sanciones y el procedimiento previsto en los artículos 36 y 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones y/o a la pena de presidio menor en su grado máximo si no se cumplió con el deber de secreto y de seguridad.

Enseguida, respecto a la interceptación de comunicaciones, con la nueva modificación prevista en el artículo 222, ya no sólo se podrán autorizar para individualizar o determinar al afectado por la medida, sino que además para obtener datos tales como números de líneas telefónicas, direcciones IP, casillas de correos, entre otros.

En esa dirección a través de la incorporación de cuatro nuevos artículos (225 bis, 225 ter, 225 quáter y 225 quinquies), el juez de garantía podrá autorizar a solicitud del Ministerio Público el registro remoto de equipos  o sistemas informáticos sin conocimiento del usuario, cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que el delito se esté cometiendo actualmente, o que se esté preparando la comisión o participación en una asociación delictiva o criminal, para lo cual contarán con un plazo máximo de 30 días para llevar a cabo dicho registro, sin perjuicio de que el juez de garantía lo podrá prorrogar por periodos de hasta igual duración, con un máximo de 60 días.

Para dichos efectos, el legislador obliga a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido objeto del acceso remoto a colaborar con los funcionarios policiales y, a guardar secreto, salvo que se les cite a declarar.

Continuando con las diligencias del Ministerio Público, pero ahora desde un punto de vista especial, se incorporaron cinco artículos (226 A, 226 B, 226 C, 226 D y 226 E) para casos de criminalidad organizada, para lo cual, prácticamente se mantiene la vasta regulación de la Ley N°20.000 que realiza sobre los agentes encubiertos, agentes reveladores e informantes, es decir, pasarán a estar comprendidas en un único cuerpo normativo. Sin embargo, a diferencia de la Ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, será el Fiscal Regional el que deberá autorizar dentro de un plazo de 72 horas para que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores, y al ser el responsable de dicha medida, deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación.

De manera similar, otra de las enmiendas que se introducen es la referida a las entregas vigiladas a través de la incorporación de tres normas (226 E, 226 F y 226 G), para lo cual se traslada la regulación de la Ley N°20.000 al Código Procesal Penal, pero se modifica el ámbito de aplicación, por cuanto se aplica a otros casos de criminalidad organizada y se refiere a los objetos que hayan servido de instrumento para la comisión de los delitos de que se trate, y de los efectos y ganancias de tales delitos. Dicha entrega también deberá ser autorizada por el Fiscal Regional, quien deberá asegurarse que ella se limite a las acciones estrictamente necesarias para los objetivos de la investigación.

Ahora bien, respecto a la defensa, ésta en virtud de la incorporación del artículo 226 J tendrá acceso al secreto y la información en los mismos términos contemplados en el artículo 182 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de que el Ministerio Público podrá disponer el secreto de determinadas actuaciones, registros o documentos respecto de uno o más intervinientes, cuando estime que no existe riesgo para el éxito de la investigación o para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento. No obstante, tras el cierre de la investigación, el juez de garantía deberá procurar el acceso de la defensa a todos los medios de prueba pertinentes, y sólo lo restringirá respecto de la información verdadera sobre la identidad de los agentes e informantes, salvo que no ponga en peligro la seguridad de dicho personal y si existen todas las medidas necesarias para que la información no llegue a terceros.

Otra de las enmiendas que destaca, es la incorporación del artículo 226 P, por cuanto los agentes encubiertos, agentes reveladores o de testigos y peritos a los que se les otorgue la calidad de informantes podrán ser recibidas anticipadamente en conformidad con el artículo 191 cuando se estime necesario para su seguridad personal, para lo cual la defensa podrá ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente.

Con el mismo propósito -seguridad personal-, de acuerdo con el artículo 226 S, “el tribunal podrá autorizar a los agentes encubiertos, reveladores e informantes a cambiar de identidad, con posterioridad al juicio.”

Respecto a la valoración de la prueba, en virtud en virtud del artículo 226 U, “en ningún caso el tribunal podrá fundar la condena únicamente en declaraciones realizadas por agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes y testigos protegidos respecto de los cuales se haya decretado la prohibición de revelación de su identidad.”

Finalmente, destacamos que, a través del Título III bis del Libro IV, se regula el procedimiento relativo a la imposición de comiso sin condena previa, para lo cual Fiscalía o el querellante deberán solicitar que se cite a audiencia especial para hacer efectivo el comiso. Contra la sentencia definitiva, una vez celebrada la audiencia, podrá imponerse un recurso de nulidad, en cuanto se pretenda la impugnación de la imposición o denegación del comiso. Si lo impugnado fuere el monto procederá el recurso de apelación, el cual podrá en su caso interponerse en subsidio del recurso de nulidad

 

Vea texto de Ley N°21.577 de 15 de junio de 2023.

 

 

 

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