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Recurso de nulidad acogido.

127.000 cajetillas de cigarro sin documentación fiscal llevan a deducir que estaban destinados a ser comercializados de manera clandestina, resuelve Corte de Antofagasta.

La sentencia debió contener razonamientos que justificaran su opción, pues en caso contrario, al asilarse en la mera formalidad de la falta de prueba directa, no es capaz de reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar sus conclusiones y con ello incumple la exigencia básica del artículo 297 del Código Procesal Penal.

29 de junio de 2023

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad, que absolvió a dos acusados por el delito de comercio clandestino.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho y las máximas de las experiencias, ya que el tribunal no dio por acreditado el delito de comercio clandestino por considerar que no es un delito de emprendimiento que permita presumir su finalidad sin que haya existido contornos orientados a la comercialización de las 127.000 cajas de cigarrillos que fueron encontrados en el interior de un semi remolque, en circunstancias que el concepto de comercio no equivale al de venta como yerra el tribunal, pues comercio comprende la totalidad de la cadena de internación o producción, transporte, distribución, acopio, ofrecimiento al público y adquisición del producto o servicio por parte del usuario final. De ahí que, se infringe lo dispuesto en el artículo 97 del Código Tributario, cuyo precepto además, no exige como sujeto calificado un contribuyente, no sólo porque el tipo penal no lo diga, sino porque lo que pretende la norma es sancionar a quien no esté enrolado en los registros del SII, particularmente si se tiene en cuenta que el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley (Hacienda) N°3 de 1969, considera comerciantes o industriales clandestinos a quienes realizan hechos gravados en el DL 825/1974 (IVA), sin estar identificados en el Rol Único Tributario.

Enseguida, manifiesta que, el sólo hecho de haber ingresado al país una gran cantidad de mercancía de origen extranjero, no supone que sea para uso personal, sino para el comercio. Además, los cigarrillos fueron trasladados desde Iquique hasta Santiago, de modo que requirieron de un proceso de comercialización para el consumo del cliente, cuya mercancía, por cierto, estuvo oculta en el semi remolque a fin no ser descubierta en una eventual fiscalización, puesto que no habían pagado los impuestos aduaneros y los internos fiscales, por lo que claramente son de origen irregular y por tanto era de origen clandestino.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 y en subsidio la causal de la letra e) del artículo 374, ambas del Código Procesal Penal.

En relación a la causal principal de nulidad, razona la Corte de Antofagasta, que “(…) si el tribunal estimó que no fue demostrado que los imputados trasladaban los cigarrillos incautados para ser destinados a su comercialización, falta un elemento fáctico imprescindible para estimar configurado el delito y con ello concluir que se aplicó erróneamente el artículo 97 N°9 del Código Tributario.”

Respecto a la causal subsidiaria, refiere que “(…) para el tribunal es hecho de la causa que los acusados fueron sorprendidos transportando una cantidad considerable de cajetillas de cigarrillos, de un elevado costo, desprovistos de la documentación tributaria, aduanera y de salud necesaria y sin que dieran explicaciones satisfactorias de su procedencia”.

También, es un hecho que “(…) los acusadores alegaron que estaban destinados a su comercialización y el tribunal desvirtúa la imputación señalando que ello no está probado. Sin embargo, los sentenciadores no se refieren, en este punto, a los hechos probados. Aun sin prueba directa que afirmare que su destino era ser comercializados, el tribunal, frente a la imputación, estaba obligado a hacerse cargo, conforme a los hechos incontrovertidamente asentados, de su destino.”

Prosigue el fallo, señalando que sobre la base fáctica determinada por el tribunal, las posibilidades aceptables fueron “(…) aquellas señaladas por la acusación. Su cantidad, valor, forma de ocultamiento, medios dispuestos para su traslado, destino, la ausencia completa de documentación fiscal llevan, de un modo directo, a deducir que los cigarrillos estaban destinados a ser comercializados a terceros.”

En esa dirección, advierte que “(…) consumo de quienes la transportaban, parece fácilmente descartable por su inverosimilitud y, por cierto, no fue alegado. La eventualidad que fueran sustraídas a terceros para su posterior destrucción y así causarle un daño patrimonial, por su complejidad, supondría una tercera opción del tribunal, ajena a las teorías del caso planteadas en el juicio y, consecuentemente, la construcción de una duda carente de razonabilidad y contraria al estándar de convicción del artículo 340 del Código Procesal Penal, más allá de lo absurdo que sea su internación y traslado por muchos kilómetros para realizar algo que pudo hacerse en su lugar de origen.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) cualquier otra alternativa, en principio, aparece aún más improbable, fantasiosa y ajena al debate por lo que, a falta de otra posibilidad, en principio, la única alternativa lógicamente aceptable era que los cigarrillos estaban destinados a su comercialización a terceros y si el tribunal estimó que ello no era efectivo, la sentencia debió contener razonamientos que justificaran su opción pues, en caso contrario, al asilarse en la mera formalidad de la falta de prueba directa, no es capaz de reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar sus conclusiones y con ello incumple la exigencia básica del artículo 297 del Código Procesal Penal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Antofagasta, por lo que ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N°756-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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