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Presunción de inocencia.

Unión por el rito gitano no puede reputarse como matrimonio forzado infantil, por lo que los padres de la niña deben ser absueltos, resuelve la Audiencia Provincial de Madrid.

Si bien es posible que se reconozcan ciertos efectos a la unión celebrada por el rito romaní, no cabe duda que no es una forma matrimonial de las contempladas en el Código Civil, por lo que no tiene eficacia civil y no puede acceder al Registro Civil.

9 de julio de 2023

La Audiencia Provincial de Madrid (España), absolvió a los padres por el delito de trata de seres humanos con fines de matrimonio forzoso en perjuicio de su hija.

El caso tiene su origen luego de que una niña de 13 años que vivía en Alemania y un adolescente de 16 que vivía en España, ambos de nacionalidad rumana, se conocieran por redes sociales y viajaran a Rumania en compañía de sus padres a fin de que la niña fuera sometida a la prueba del pañuelo para dejar constancia de su virginidad, para posteriormente contraer matrimonio conforme al rito gitano y la tradición propia de la etnia a la que pertenecen, comenzando desde ese momento a vivir juntos en Rumania. Sin embargo, a fin de que la niña pudiera trasladarse a vivir a España con el adolescente, es que los padres de la menor autorizaron ante notario que la menor pudiera viajar al extranjero en compañía de la madre del adolescente, residiendo a partir de entonces en Madrid.

No obstante, con ocasión de una denuncia anónima ciudadana, es que los progenitores de los menores fueron detenidos y la niña fue trasladada a un centro de protección de menores, lugar donde no permaneció mucho tiempo, puesto que luego de haberle manifestado a la policía que sus padres la habrían “vendido”, se fugó del centro, cuyo paradero actualmente es desconocido.

Los padres durante todo el procedimiento señalaron que autorizaron el matrimonio no sólo porque fue a petición de los hijos, sino que, además, porque desconocían que en España era un delito, pues si hubiesen sabido no lo habrían permitido.

Al respecto, la Audiencia Provincial refiere que, “(…) al ser el principio de presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo éstos pueden ser objeto de prueba, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad.”

En ese sentido, indica que “(…) el testimonio de los agentes de policía que llevaron a cabo la investigación, así como la documental y pericial incorporada a los autos, junto con la transcripción de alguna de las conversaciones mantenidas a través de los móviles incautados, resultan claramente insuficientes para que este Tribunal pueda adquirir la convicción necesaria sobre la forma en la que los menores concertaron su relación conforme al rito gitano, residiendo desde entonces en el domicilio de los padres del adolescente y sin que se acredite que a tal fin mediare contraprestación de ningún tipo con fines de servidumbre o para la celebración de matrimonio forzado.”

En esa misma dirección, manifiesta que el hecho que “(…)  no se hubiera podido recibir declaración a la menor en las condiciones y con los requisitos exigidos en el artículo 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras su huida del piso donde se encontraba acogida, lo que tampoco se hizo respecto del también menor con quien se habría concertado supuestamente tal matrimonio forzoso, contribuyen, desde luego, de modo decisivo a la adopción de un fallo absolutorio, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución.”

Lo anterior, ya que la menor sólo reconoció haber sido vendida en sede policial justo cuando la grabación se detuvo, de modo que, al ser una declaración grabada sin ninguna garantía, impidió que se reprodujera durante el plenario con valor de prueba documental, por lo que “(…) ha privado a este Tribunal de la principal fuente de prueba sobre la que presupuestar un hipotético fallo condenatorio.”

Al margen de lo anterior, razona que “(…)  la unión por el rito gitano no puede reputarse matrimonio a efectos de este tipo penal. Incluso se puedan encontrar alusiones a este rito calificándolo como matrimonio, se trata más bien de una unión de tipo tradicional o, en todo caso de raíz étnica. Por consiguiente, si bien es posible que se reconozcan ciertos efectos a la unión celebrada por el rito romaní, no cabe duda que no es una forma matrimonial de las contempladas en el Título IV del Libro I del Código Civil, por lo que no tiene eficacia civil y no puede acceder al Registro Civil.”

De hecho, “(…) se alude ya a otras tantas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional reiterando que el matrimonio celebrado única y exclusivamente conforme al rito gitano no se encuentra entre los supuestos legales aceptados por la ley española para contraer matrimonio, sin que ello suponga “un trato discriminatorio basado en motivos sociales o étnicos”, lo que corrobora también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal absolvió a los acusados, quienes a solicitud de Fiscalía arriesgaban siete años de prisión.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Madrid Rol N°300-2023.

 

 

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