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Recurso de amparo rechazado con voto en contra.

Aun cuando no se notificó al correo electrónico como forma especial de notificación, el acusado lo fue por el estado diario, por lo que la orden de detención por no comparecer a la audiencia de juicio oral no es ilegal, resuelve la Corte de Chillán.

La única posibilidad de haber ordenado la detención judicial conforme al artículo 127 inciso cuarto del Código Procesal Penal, es que la resolución le hubiere sido notificada por correo electrónico, lo que no ocurrió, refiere el voto en contra.

11 de julio de 2023

La Corte de Chillán rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de Ñuble, que decretó orden de detención en contra de un acusado por el delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que el recurrido, luego de exponer que el amparado fue notificado por el estado diario conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal, decidió decretar la orden de detención por no haber comparecido a la audiencia, en circunstancias que el amparado no fue válidamente emplazado, puesto que no había sido notificado a su correo electrónico, cuya forma especial de notificación fue autorizada por el Juzgado de Garantía en la audiencia de preparación de juicio oral por no haber fijado el imputado un domicilio dentro del área urbana del Tribunal.

Agrega que no sólo se vulnera la libertad personal y seguridad individual, sino que además la resolución recurrida colisiona con el principio acusatorio, por cuanto la intención del Fiscal no era solicitar la orden de detención, sino que entregó a criterio del Tribunal la decisión en torno a una eventual reprogramación de la audiencia. Sin embargo, con ocasión de dos intervenciones del recurrido, que terminan por persuadir al Fiscal, el Ministerio Público cambia su parecer y solicita la orden de detención.

El recurrido informó que, “(…) se resolvió aplicar al encartado el apercibimiento previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal y, consecuencialmente, dispuso que las restantes notificaciones que se le efectuaran se hicieran por el Estado Diario, y en  la misma audiencia, se tuvo presente, como forma especial de notificación, una casilla de correo electrónico, cuya resolución en ningún momento fue impugnada.”

De ahí que, “(…) a pesar de que el Tribunal no notificó al encartado de la citación a la audiencia mediante correo electrónico, éste se encontraba válidamente notificado, ya que se ordenó su notificación de la forma más perfecta posible, esto es, de forma personal, la cual no pudo realizarse ya que el acusado no vivía en el domicilio que él había señalado, por lo que, al aplicarse el apercibimiento previsto en el inciso 2° del artículo 26 del Código Procesal Penal, la notificación de la citación a la audiencia de juicio se ordenó y realizó por el Estado Diario, siendo ella, por tanto, la forma en que éste fue notificado, válidamente a la audiencia de juicio, con prescindencia que hubiese fijado alguna forma especial de notificación. Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno por parte de la defensa. Por consiguiente, resulta plenamente ajustada a derecho la orden de detención emanada en su contra.”

La Corte de Chillán rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) el artículo 33 del Código Procesal Penal establece que el tribunal podrá ordenar que el imputado citado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) para resolver la solicitud de orden de detención, se tuvo especialmente presente la notificación válida del encartado, la cual fue realizada por el estado diario del tribunal, atendido a que en su oportunidad se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, encontrándose válidamente citado el acusado, el cual no compareció, como tampoco se justificó su incomparecencia.”

Por otra parte, advierte que “(…) se puede constatar que el asunto controvertido –la orden de detención- fue dictada en audiencia, con asistencia de todos los intervinientes, la cual fue objeto de debate, habiéndose escuchado a la defensa, respetando la bilateralidad de la audiencia y las garantías del debido proceso, dándose lugar a lo solicitado por el Ministerio Público.”

En ese sentido, refiere que “(…) el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, obró dentro de la esfera de sus atribuciones legales y en base a los antecedentes que obran en la causa, de modo que no existe un acto ilegal que le pueda ser atribuible a su actuar, que afecte de manera indebida el derecho a la libertad personal y la seguridad individual del amparado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del TOP de Chillán.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Érica Pezoa, quien fue de opinión de acoger el recurso de amparo y dejar sin efecto la orden de detención, por considerar que, es un hecho no controvertido que en esta causa se fijó como forma especial de notificación para el acusado la remisión de las resoluciones por correo electrónico a la casilla por él indicada, conforme lo permite el artículo 31 del Código Procesal Penal. Sin embargo, la resolución del tribunal de juicio oral en lo penal de Chillán que citó a los intervinientes a la audiencia de juicio, no fue notificada al encausado por correo electrónico.”

Con ello, manifiesta que “(..) si bien en el procedimiento se hizo efectivo respecto del amparado el apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, lo cierto es que en su caso tal sanción procesal no puede tener el efecto de estimarlo válidamente citado, desde que, como se dijo, se había fijado una forma especial de notificación: el correo electrónico.”

En consecuencia, señala que “(…) la única posibilidad de haber ordenado la detención judicial conforme al artículo 127 inciso cuarto del Código Procesal Penal, es que la resolución le hubiere sido notificada por correo electrónico, lo que no ocurrió.”

 

Vea sentencia Corte de Chillán Rol N°100–2023.

 

 

 

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