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Colegio es condenado a indemnizar a alumna que sufrió bullyng por parte de sus compañeros.

El estrés sufrido por la actora como consecuencia del bullying del cual fue víctima operó como el disparador o desencadenante de una patología crónica que hasta ese momento no reconocía antecedente alguno.

17 de julio de 2023

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Mar del Plata (Argentina), condeno a un colegio a pagar una mayor indemnización a una niña por haber sufrido acoso escolar en el establecimiento educacional.

El caso tiene su origen luego que una niña que cursaba cuarto año en el colegio sufrió reiterados y sistemáticos episodios de bullyng por parte de distintos compañeros de curso que fueron desde agresiones, insultos, intimidaciones y hasta violencia física traducida en empujones en los recreos, humillaciones dentro y fuera de clases, cuyos comportamientos emanados de sus pares, no sólo le provocaron angustia, sino que además convulsiones y ataques de epilepsia.

En mérito de ello, el Tribunal de primera instancia dio lugar a la demanda de daños y perjuicios en contra del colegio, por considerar que la institución minimizó la situación vivida por la alumna dentro del establecimiento, por cuanto no le ofreció una contención psicológica en el gabinete de la escuela, ni se puso en práctica el acuerdo de convivencia escolar como lo establece la normativa vigente. La indemnización que dispuso fue de $1.032.787.- por incapacidad sobreviniente; $500.000.- por daño moral y; $72.000.- de costo de terapia psicológicos.

En contra de dicha sentencia la demandada apeló, por estimar que este tipo de demandas pone en riesgo la subsistencia del colegio y los setenta puestos de trabajo. Además, estima que la jueza pasó por alto que la epilepsia era preexistente a los hechos en los que se sustenta la demanda y que de la historia clínica surge que ya había tenido convulsiones.

Por su parte, la actora apeló el monto a indemnizar, por considerar que la cuantía del daño moral es escasa, en cuanto dicho daño fue causado por todo lo que sufrió en la escuela gracias a los acosos, maltratos y discriminaciones efectuadas por parte de otros alumnos de la misma institución. Asimismo, cuestionó el modo en que se determinó el resarcimiento por incapacidad sobreviniente.

Al respecto, el tribunal de apelación refiere que, “(…) si está demostrado el hostigamiento en el marco de la cursada escolar, y se han acreditado los daños sufridos por la alumna que guardan con él un adecuado nexo de causalidad, la demandada debe responder en la medida en que no pruebe el caso fortuito, y ello es así con total independencia de que haya actuado de un modo que considera diligente o no.”

En otras palabras, “(…) no cabe abrir juicio de valor sobre si el colegio -a través de sus directivos y equipo docente- ajustó su comportamiento a un estándar adecuado, o si hizo lo que le era razonablemente exigible hacer para detectar o abordar la violencia denunciada puesto que todo ello constituye un debate subjetivo que -reitero- es ajeno al factor de atribución que determina su deber de responder por los daños que la alumna ha sufrido (art. 1767 del CC y C).”

Del mismo modo, advierte que “(…) lo que caracteriza al factor de atribución objetivo es una ventaja para la víctima que no tiene que probar la culpa de aquel a quien le endilga responsabilidad, este último no puede defenderse invocando la falta de culpabilidad pues su deber resarcitorio prescinde de todo elemento subjetivo de imputación. Tal como lo aclara el art. 1722 del propio Código. Si es irrelevante para atribuir responsabilidad, es igualmente irrelevante para eximirse de ella”.

Con respecto al nexo de causalidad, señala que “(…) lo que interesa en este pleito es determinar si el hostigamiento sufrido por la niña durante 2017 fue el detonante -esto es, el disparador – de una patología que hasta ese momento no había tenido antecedente alguno y, luego -si la respuesta al punto anterior fuera afirmativa- determinar si es corresponde afirmar que el bullying sufrido por la actora (y el estrés y la angustia que esas vivencias le generaron) puede ser entendido como la causa adecuada -en sentido jurídico- de la aparición de una enfermedad que el perito neurólogo dictaminó como incapacitante (la epilepsia).”

Para responder esas preguntas, “(…) es sumamente clarificador el testimonio del médico neurólogo de la actora, la pericia en neurología y la pericia en psicología, en cuanto permiten advertir que el estrés sufrido por la actora como consecuencia del bullying del cual fue víctima en el ciclo lectivo de 2017 operó como el disparador o desencadenante de una patología crónica que hasta ese momento no reconocía antecedente alguno.”

Por otra parte, señala que “(…) la demandada es una firma especializada en educación, cuyos dependientes son, en buena parte, docentes formados y capacitados en el arte de enseñar. Corresponde entonces considerar al colegio como una profesional en la disciplina educativa. Ello torna aplicable lo dispuesto en el art. 1725 primer párrafo del CC y C.”

De allí que, “(…)  debe responder no solo de aquellas consecuencias previsibles para cualquier sujeto en general, sino también de aquellas que no lo eran para cualquiera, pero sí para el autor concreto que, por su particular situación, estaba obligado a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas.”

Sobre el monto de indemnización por incapacidad sobreviniente, señala que “(…) es correcta la decisión de la jueza de tomar el porcentaje de incapacidad fijado por el perito neurólogo con referencia a la epilepsia (15% de la total obrera), puesto que -como ya se dijo- esta última patología reconoce como causa adecuada al estrés generado por la violencia sufrida en el ámbito escolar durante el ciclo lectivo 2017.”

No obstante, “(…) corresponde recalcular la indemnización de la incapacidad sobreviniente realizando tres modificaciones: la primera, eliminar el impacto de la concausalidad que llevó a la jueza a dividir por dos el porcentaje de incapacidad, por lo que el monto por el cual debe progresar el rubro y el agravio de la accionante corresponde a $3.496.842,78, (art. 1746 del CCyC).”

De manera similar, manifiesta que “(…) corresponde dejar establecido que el resarcimiento deber considerarse cuantificado a valores actuales, por tratarse de una deuda de valor.”

Con respecto al daño moral, señala que “(…) teniendo en cuenta las características del hecho que motiva este proceso, la naturaleza y duración de los hostigamientos vividos en los ciclos lectivos 2017 a 2019, y reparando además en que el crédito resarcitorio fue expresamente reclamado como una deuda de valor (art. 772 del CC y C), la indemnización por daño moral de la niña debe ser elevada al equivalente en pesos del precio de un vehículo automotor Chevrolet Onix base (es decir, de todos los disponibles, el más económico) y último modelo (es decir, el correspondiente al año en curso al momento de liquidar la deuda).”

Lo anterior, ya que “(…) la referencia a un bien o servicio que se considere apto para brindar gratificaciones a la víctima es solo eso: un parámetro para definir la extensión económica de un crédito resarcitorio, y no importa en modo alguno la fijación de un destino obligado respecto del cual la víctima deba rendir cuentas. El órgano jurisdiccional carece de toda autoridad moral y legal para imponerle a la víctima un modo determinado de mitigar su sufrimiento. Con el dinero de la indemnización la víctima no solo podrá hacer lo que quiera, sino que -más aún- el juez o la jueza ponderará esas satisfacciones compensatorias y sustitutivas sabiendo que muy probablemente el acreedor le dé a ese resarcimiento un destino por completo distinto al que la sentencia refiere.”

En mérito de ello, la Cámara ordenó pagar un mayor monto por concepto de indemnización al establecimiento educacional por el acoso escolar que sufrió la alumna por sus compañeros.

 

Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de Mar del Plata N° Expediente: 176408.

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