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Imagen: indisa.cl
Incumplimiento de contrato de atención.

Juzgado Civil de Santiago condenó a clínica privada por negligente atención brindada a paciente que ingresó al centro asistencial, tras sufrir un accidente de tránsito.

La magistrada acogió la acción, tras establecer el incumplimiento contractual de la clínica demandada al dar el alta al paciente sin detectar que presentaba cuatro fracturas costales.

18 de julio de 2023

El Vigesimotercer Juzgado Civil de Santiago condenó a la clínica Indisa a pagar $947.776 por concepto de daño emergente y $4.000.000 por daño moral, por la negligente atención brindada a paciente que ingresó al centro asistencial, tras sufrir un accidente de tránsito, registrado en la comuna de Las Condes, en diciembre de 2019.

El fallo señala que en apego a los hechos probados en este procedimiento, el actor ha satisfecho la carga que sobre él pesaba y ha acreditado que el día 16 de diciembre de 2019, celebró un contrato de prestaciones médicas con Clínica Indisa, por el cual requirió de atención en su servicio de urgencia y que la recibió de parte de profesionales de la salud que le recibieron, atendieron, practicaron exámenes, le dieron un diagnóstico e indicaciones con el alta.

La resolución agrega que, probado el contrato médico, también se ha probado la existencia de la obligación de la clínica demandada, de prestar la atención de salud que requirió el demandante, cumpliendo con la obligación de seguridad en la prestación y calidad de la misma, y la lex artis aplicable al caso.

Añade que a lo anterior, porque el contenido del contrato queda integrado por tales deberes y obligaciones conforme el artículo 4º de la Ley N°20584 que reza ‘Toda persona tiene derecho a que, en el marco de la atención de salud que se le brinda, los miembros del equipo de salud y los prestadores institucionales cumplan las normas vigentes del país, y con los protocolos establecidos, en materia de seguridad del paciente y calidad de salud, referentes a materias tales como infecciones intrahospitalarias y, en general, todos aquellos eventos adversos evitables según las prácticas comúnmente aceptadas.

Para el tribunal, está probada la existencia del contrato de prestación de servicios médicos y por ende la obligación de la demandada de brindar al demandante todas las atenciones y adoptar los procedimientos, que conforme la lex artis y la seguridad y calidad de la atención, exigían para el caso. Ahora queda a analizar si la demandada acreditó –conforme se le exige por el artículo 1698 e inciso 3º del artículo 1547 del Código Civil– la extinción de su obligación mediante el pago o cumplimiento respectivo. (Pizarro Wilson Carlos, La Responsabilidad Civil Médica, Editorial Thomson Reuters, año 2017, pag. 135).

La demandada, ha asegurado que al demandante se le brindó la atención que correspondía para el cuadro de presentó, así el médico que lo trató dispuso que se tomaran imágenes radiológicas para descartar lesiones y éstas no evidenciaron daños óseos, por lo anterior, es que el diagnóstico efectuado y las indicaciones de reposo y analgesia se avenían con los resultados de los exámenes. Agregó que la circunstancia que dos días después, previa realización de otro escáner de tórax, se le diagnosticara al paciente “4 fracturas costales”, ello en nada altera la situación, porque “las costillas se movilizan con los movimientos respiratorios, por lo que fracturas no visibles en los primeros momentos se pueden hacer evidentes horas después, cuando el desplazamiento de los cabos fracturados ha experimentado ya muchos movimientos y su desplazamiento permite advertir el resalte de la superficies corticales” y que ello puede explicar que las fracturas se hicieran visibles 48 horas después.

Asimismo, el fallo consigna que, para efectos de determinar el cumplimiento de la demandada de las obligaciones y deberes que le imponía el contrato de presentación de servicios médicos que celebró con el demandante, primeramente ha debido la demandada probar el estándar de cuidado o diligencia –la regla de conducta– que debió seguir para el caso concreto y muy en particular, la lex artis aplicable, para recién entonces, demostrar o pretender demostrar, que la conducta desplegada por el personal médico que atendió al actor en su servicio de urgencia, se ajustó a tal parámetro de conducta, porque solo así, consigue acreditar el pago, cumplimiento y por ende, extinción de su obligación. Por otra parte, la demandada tampoco probó que por las características de las lesiones óseas del demandante, estas se pudieron hacerse visibles solo transcurridas 48 horas después y que ello explica el resultado que tuvo un segundo examen radiológico practicado en otro centro de salud.

La resolución afirma que, ante la falta de diligencia debida de la demandada, ha quedado demostrado su incumplimiento al contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante.

El fallo concluye que, como remedio contractual, se ha demandado el resarcimiento de perjuicios por parte de la demandada; teniendo presente que solo el incumplimiento culpable y que ha causado daño al deudor es indemnizable.

 

Vea sentencia Rol Nº2.700-2021

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