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Sentencia revocada por Corte Suprema.

No es ilegal que Universidad exija el pago de aranceles adeudados a la rendición del examen de título si así está establecido previamente en su reglamentación.

Asimismo, el contrato de prestación de servicios establece que el alumno que se encuentre en mora en el pago de los aranceles podrá inscribir asignaturas para el semestre académico siguiente en la medida que reprograme, renegocie o regularice la deuda.

25 de julio de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt y desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad Santo Tomas que exigió a la actora regularizar su deuda para rendir el examen de título en la carrera de Enfermería.

La recurrente expuso que la Universidad le impide rendir el examen de título en la carrera de Enfermería a pesar de cumplir con todos los requisitos académicos y curriculares, por mantener una deuda de arancel, acto que califica de arbitrario e ilegal y que atenta contra sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso quinto, N° 10, N° 16 y N° 24 de la Constitución Política.

Agrega que tras finalizar el último internado es licenciada en enfermería, quedándole pendiente sólo el examen de título, pero cuya tramitación y obtención ha sido negada de manera permanente por la Universidad dado que mantiene una deuda de $3.053.892.-, y que no cuenta con la capacidad económica para solventarla.

La Universidad, por su parte, precisó que la deuda por pago de arancel de la recurrente se originó en 2019, la que reprogramó en el año 2020, pero no fue pagada, por lo que en marzo de 2021 la reprogramó  nuevamente por un total de $2.963.890, sin considerar intereses y multas.

Agrega que la actora tiene conocimiento de que al obtener la calidad de egresada, uno de los requisitos para rendir el examen de título es que la deuda por aranceles esté regularizada, tal como se indica en los respectivos reglamentos, lo que también se consigna en el contrato de prestación de servicios educacionales que suscribió.

Subraya lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, relativo a las infracciones graves, en cuyo literal e) se describe la de “condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo”, del que se desprende, a contrario sensu, que sí es posible condicionar el otorgamiento del título a exigencias pecuniarias, tales como, las derivadas del pago del arancel y, al mismo tiempo, descarta una actuación ilegal de su parte.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y desestimó el recurso de protección. El fallo señala que “…la autonomía universitaria dota a los planteles de educación superiores de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, económico como administrativo”.

En ejercicio de la referida potestad, la institución oficializó, por Decreto de la Rectoría Nacional, el Reglamento Académico de los estudiantes de la Universidad Santo Tomás, cuyo artículo 9 dispone que “La Universidad suscribirá un contrato con los estudiantes, o sus representantes, en virtud del cual la primera se obliga a prestar servicios educacionales conducentes a la obtención de un bachillerato, grado académico y/o título profesional, y el estudiante, o su representante, se obliga a cumplir de forma íntegra y oportuna las obligaciones indicadas en el referido contrato, y a respetar las normas de la Universidad y sus principios orientadores establecidos en su Proyecto Educativo”.

Enseguida, cita la letra c) del artículo 10 del precitado texto, que indica: “El estudiante sólo podrá matricularse en el período académico respectivo, dentro de los plazos estipulados, siempre que no se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: c) tener deudas vencidas con la Universidad.”

Añade que la misma disposición establece a continuación que “sin perjuicio de lo establecido en la letra c), la Universidad en casos calificados podrá autorizar a estudiantes a efectuar repactaciones, prórrogas de pagos, u otro sistema equivalente, para que puedan matricularse en el período lectivo respectivo, dentro de los plazos indicados”.

Adicionalmente, en el Decreto Rectoría que aprobó el Plan, Malla y Programas de la Carrera de Enfermería, conducente al grado académico de licenciado en enfermería, título enfermero(a), vigente a contar del año lectivo 2012, bajo el acápite Requisitos para Egreso, Licenciatura y Titulación, señala que: “Los requisitos y características de la Licenciatura y Titulación, se definen por las normas generales de Grados y Títulos de la Universidad y por un reglamento específico de la carrera”.

Luego agrega que, “de la normativa reglamentaria transcrita precedentemente fluye que la negativa de la recurrida se basa en una hipótesis -deuda impaga por arancel universitario- específicamente prevista en la normativa interna, la que forma parte del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes en marzo de 2021”.

Añade que la cláusula segunda del contrato de servicios consigna que “las asignaturas que impartirá la Institución al Alumno durante cada período académico serán las que correspondan al plan de estudios y semestre correspondiente de la Carrera conforme al cumplimiento por el Alumno de los requisitos para cursarlas y a lo establecido en el Reglamento Académico de la Universidad, sus condiciones y procedimientos, el cual formará parte integrante del presente Contrato y se encuentra disponible en el sitio web institucional www.ust.cl”.

En el mismo sentido, el contrato de prestación de servicios establece que “el Alumno que se encuentre en mora en el pago de una o más cuotas de los aranceles mensuales podrá inscribir asignaturas para el semestre académico siguiente en la medida que el Alumno reprograme, renegocie o regularice la deuda morosa con la Institución”.

Por lo expuesto, concluye que “constando que existe una deuda producto del no pago de aranceles, los que aparecen descritos en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios suscrito por la recurrente y especificados en su ficha financiera, deuda que constituye un impedimento para rendir el examen de título, el que ha sido establecido previamente por la universidad en su reglamentación, en tanto el proceso de titulación forma parte de las asignaturas de formación profesional y, en esa virtud, se insertan dentro del plan de estudios conducente al título de enfermero(a), todo lo cual, además, está reflejado en la normativa dictada por la universidad recurrida en ejercicio de una potestad reglamentaria reconocida legalmente y de conocimiento de la recurrente, forzoso es concluir que la actuación de la universidad se ha ajustado a derecho y, consecuencialmente, no puede tildarse de arbitraria”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y en su lugar rechazó el recurso de protección deducido.

 

Vea sentencia de Corte Suprema 160850-2022  y de C. Apelaciones Rol 4187-2022.

 

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