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Recurso de nulidad rechazado.

La mayor o menor extensión del mal causado producido por el delito, constituye una situación fáctica cuya determinación corresponde apreciar a los jueces del tribunal oral, resuelve Corte de Temuco.

El artículo 69 del Código Penal no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinado.

30 de julio de 2023

La Corte de Temuco rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de la Araucanía, que condenó al acusado a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; a la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la Ley designa, y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante el periodo de diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal, sujeción que consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domicilio, condenándoselo también a la pena de diez años de inhabilitación absoluta perpetua para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.070 a registrar su Huella Genética, todo ello como autor del delito de violación impropia.

En su impugnación, el acusado invoca la causal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, ya que a su juicio se ha vulnerado el principio de razón suficiente al adoptar la decisión condenatoria. Sostiene pese a lo que declararon los testigos y peritos, más allá de las deposiciones de la víctima, se tuvo por acreditado el acceso carnal, por vía vaginal, en la persona de la menor, existiendo suficientes antecedentes probatorios que dan cuenta de que al menos, de haber sido consideradas esas probanzas por el tribunal, no se habría superado el estándar de duda razonable respecto de la ocurrencia de los hechos del modo que lo establece la sentencia. Alega que no puede tenerse por acreditada la conducta punible mediante dichos que únicamente fueron expresados por la víctima y referidos por testigos de oídas y peritos. Contrastando los dichos de la víctima con los testigos y peritos ninguno puede sostener que dicha conducta típica fue efectivamente llevada a cabo por parte del condenado. Se dejó de considerar la prueba en su conjunto, estableciendo hechos que vulneran el principio de razón suficiente, al existir diversos antecedentes que fueron descartados de plano por el tribunal sin dar razón de sus dichos.

La Corte desestimó el arbitrio por este motivo de nulidad. El fallo señala que “(…) no corresponde que, a través de esta vía recursiva, se efectúe un nuevo análisis de la prueba de cargo, ya que no se debe confundir, la falta o insuficiencia de pruebas con la falta o insuficiencia de motivación, toda vez que el control de logicidad, que se cautela a través de la razón suficiente, se refiere sólo a lo segundo y no a lo primero, de forma tal que solo “hay violación del principio de razón suficiente cuando hay insuficiencia de razones fundantes”.

Con todo, la sentencia indica que, “(…) los elementos de prueba incorporados a la causa son suficientes para derivar, más allá de toda duda razonable, la participación del imputado en el hecho por el cual fue condenado”. Y refiriéndose al criterio de la credibilidad, citando al Tribunal Supremo Español, señala que se requiere considerar “dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes”.

En base a tal raciocinio, la Corte arriba a la convicción de que la sentencia de base analiza y justifica la verosimilitud del testimonio de la víctima, el que se ve ratificado mediante la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por lo que no se aprecia vulneración al principio de razón suficiente.

También el recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se le aplicó al acusado una pena superior a la que en derecho corresponde, por lo que pide solo anular el fallo, y en la sentencia de reemplazo aplicarle una pena inferior que debió haber sido de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo. Los jueces, erróneamente dieron por acreditado que el mal causado a la víctima fue de tal magnitud que procedía aplicar el tramo superior del presidio mayor en su grado mínimo, cuando el sentenciador no describió la afectación de la víctima, sino que únicamente manifestó que la niña tuvo una sintomatología depresiva, crisis de identidad y culpa, todo ello propio y natural de la adolescencia y compatible con el abuso sexual sufrido, es decir, la sentencia no distingue de forma categórica el daño ocasionado por el delito de los caracteres propios de una persona que está entrenado a la adolescencia. Por consiguiente, la extensión del mal causado con el delito no se condice con la pena establecida de conformidad a lo mandatado por el artículo 69 del Código Penal.

En mérito de ello, invoca en su impugnación como causal subsidiaria de nulidad la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Temuco razona que, “(…) en relación al artículo 69 del Código Penal, éste establece que “dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal causado producido por el delito”. Debe recordarse que esta última circunstancia constituye una situación fáctica cuya determinación corresponde a los jueces del grado en conformidad a los antecedentes que se han hecho valer en el juicio y es así, como éstos, en el motivo décimo, del dictamen de marras, analizan y ponderan la prueba concluyendo que, “existe como resultado no querido, un evidente menoscabo social y muy difícil de superar para una niña, que el día de mañana será mujer y deberá convivir con esa vergüenza y estigma, deterioro que injustamente afecta sus dignidad personal y familiar”.

Por otra parte, advierte que “(…) el artículo 69 del Código Penal no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinados, razón por la cual al aplicar la pena en la forma en que lo ha sido, no se divisa la errónea aplicación del derecho con la influencia sustancial que requiere el Código Procesal Penal para invalidar el fallo en cuestión.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de Temuco.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°586-2023.

 

 

 

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