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Es improcedente la obligación subsidiaria.

Mujer jubilada no está obligada a pagar alimentos provisorios a su nieta de 21 años, resuelve tribunal argentino.

Se comparte el criterio en cuanto a que el reclamo alimentario formulado por personas mayores de 18 años contra sus abuelos requiere de un análisis diferencial. En estos casos, la persona alimentada no es un sujeto de protección especial, para lo cual requeriría de prueba sobre la imposibilidad o dificultad que padece para abastecerse, lo que no ocurre en el caso.

30 de julio de 2023

La Cámara de Apelaciones de Mercedes (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por una mujer de la tercera edad que fue condenada a pagar alimentos provisorios a su nieta de 21 años, por estimar que ésta no es una persona sujeta a protección especial.

En virtud de un fallo de instancia, una mujer de la tercera edad fue condenada, subsidiariamente, a pagar alimentos provisorios a sus dos nietas, una de ellas de 21 años, dado que la progenitora no había cumplido con su obligación alimentaria y su paradero era desconocido. La decisión fue tomada en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño y el interés superior. Así, debía pagar el 15% de su pensión de jubilación.

La mujer recurrió el fallo vía apelación, alegando que no se agotaron todas las vías para notificar a su hija alimentante, por lo que era improcedente estimar como principal una obligación subsidiaria. Del mismo modo, adujo que la cuantía de los alimentos era desproporcionada en razón de su edad y estado de salud, lo cual afectaba su derecho de vivir dignamente. Finalmente, adujo que su nieta de 21 años estaba en edad de trabajar y que tenía todas las condiciones para valerse por sí misma.

En su análisis de fondo, el tribunal observa que “(…) la norma prevé la fijación de alimentos provisorios, cuya finalidad es afrontar las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados. Por ello, para establecerlos se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados, aunque en esta instancia no deberá hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, que queda reservado a la oportunidad en que se fijen los alimentos”.

Agrega que “(…) los alimentos provisorios representan una suerte de medida precautoria y se aplican las reglas de éstas. En este orden de ideas, como toda resolución de alimentos, la que dispone los provisorios no causa estado, y podrá ser modificada con anterioridad a la sentencia. A su vez, también es preciso recordar que el análisis de los hechos y elementos de juicio que el juez hace para fijar una cuota provisional de alimentos es meramente circunstancial, de manera que no constituye prejuzgamiento”.

Señala que “(…) se comparte el criterio en cuanto a que el reclamo alimentario formulado por personas mayores de 18 años contra sus abuelos requiere de un análisis diferencial. En estos casos, la persona alimentada no es un sujeto de protección especial, para lo cual requeriría de prueba sobre la imposibilidad o dificultad que padece para abastecerse, lo que no ocurre en el caso. Es así que corresponde que la fijación de alimentos provisorios lo sea solamente en favor de la menor de edad”.

El tribunal concluye que “(…) la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños o adolescentes y los de los abuelos, que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso, fijando la cuota alimentaria en un 10% de su jubilación, la cual solo deberá beneficiar a su nieta menor de edad.

 

Vea sentencia Cámara Apelaciones de Mercedes 66562.

 

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