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En juicio de sucesión.

Tribunal argentino reconoce derecho de abogado para retener dinero extraído de la caja fuerte de su mandante fallecido en cobro de sus honorarios.

El ordenamiento de fondo autorizaba al letrado a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración. Este derecho le asiste aunque su crédito no sea líquido y, por tanto, no esté determinada la cuantía de sus honorarios.

24 de julio de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) acogió el recurso de apelación deducido por un abogado que recurrió la resolución que desconoció su derecho de retención sobre el dinero de su ex mandante, ahora fallecido, para de este modo dar por pagados sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas y que debía realizar.

Un abogado retuvo 13.560 dólares de la caja fuerte del causante, tras autorizarse su apertura en un juicio de sucesión. Alegó poseer un derecho de retención sobre la cantidad extraída por sus gestiones judiciales, dado que el fallecido había sido su mandante y previo a fallecer le autorizó a proceder de esta manera.

El heredero del causante solicitó al juzgado que ordenara la devolución del monto retenido, pretensión que fue acogida por el juez del caso. Por su parte, el letrado interpuso un recurso de apelación contra esta decisión.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la norma confiere expresamente el derecho de retención al mandatario para asegurarle el cobro de: a) los adelantos y gastos, y b) la retribución o comisión. Al glosar la norma aplicable, se dijo que el derecho de retención puede ser ejercido, aunque el crédito del mandatario no sea líquido y exigible y aunque no esté determinada la cuantía de su retribución”.

Agrega que “(…) el crédito que origina la retención puede tener un monto indeterminado (iliquidez), y se faculta al juez a estimar su importe y exigir una garantía suficiente. Así, el derecho de retención se extiende a todos los negocios entre el mandante y el mandatario, y no es requisito indispensable que el honorario haya sido judicialmente establecido”.

Señala que “(…) no puede negarse al letrado el cobro de sus honorarios y mucho menos suponer que su actividad se presume gratuita. Es que, siendo los herederos acreedores de sus honorarios, cuya fijación corresponde al juez del sucesorio, nada le impedía al letrado tomar las medidas precautorias a las que se creía con derecho y garantizar así el cobro de un honorario que no puede ni le es negado. Máxime si, tal como lo estipula la norma, el ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del retenedor”.

La Cámara concluye que “(…) el ordenamiento de fondo autorizaba al apelante a retener cuanto bastare para el pago no sólo de lo que hubiera adelantado y de los gastos realizados sino lo necesario para hacer frente, en el caso, a su remuneración. Este derecho le asiste aunque su crédito no sea líquido y por tanto no esté determinada la cuantía de sus honorarios”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió acoger el recurso de apelación y revocar resolución impugnada.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 55021.2021.

 

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