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imagen: anejudchile.cl
Consagrado en norma de rango legal.

Derecho a la desconexión digital no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución por lo que no amerita protección especial, resuelve tribunal español.

Siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión Europea, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española.

1 de agosto de 2023

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) desestimó el recurso de suplicación deducido por un trabajador que alegó una vulneración de su derecho a la desconexión digital, puesto que no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución española y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de suplicación. Lo anterior sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil que correspondiera al empleador.

El recurrente se desempeñaba como «senior project manager global» en una compañía de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal, con jornada completa de 8:30 a 17:30 horas. A partir de 2020, en razón de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, comenzó a trabajar bajo la modalidad teletrabajo en forma permanente. No obstante, inició un proceso de incapacidad temporal por estrés laboral debido a los fuertes dolores de cabeza que padecía.

Tras ser diagnosticado con trastorno histriónico de la personalidad con rasgos TLP y estrés postraumático, interpuso una denuncia laboral contra su empleador por vulneración de su derecho a la desconexión digital. En el procedimiento llevado a cabo ante la inspección del trabajo, la empresa reconoció no contar con un registro de jornada adecuado y suficiente a efectos de hacer constar las horas efectivamente realizadas por sus teletrabajadores, lo que fue calificado como una infracción grave. El asunto continuó dirimiéndose en sede judicial.

Si bien el bien juez a quo dio por terminada la relación laboral y condenó a la compañía a pagar una indemnización de 14.857 euros por importe al actor, dictaminó la inexistencia de acoso laboral y la no vulneración de sus derechos fundamentales, rechazando así otorgar el monto indemnizatorio de 110.000 euros solicitado por el demandante, quien recurrió este fallo vía recurso de suplicación.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la norma legal señala que los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar». Un derecho que, y al decir del mismo legislador social, se adaptará a la naturaleza y objeto de la relación laboral y familiar”.

Agrega que “(…) siendo cierto que el derecho a la limitación del tiempo de trabajo y a periodos de descanso diarios y semanales, así como a un periodo de vacaciones anuales retribuidas constituye un derecho fundamental para el Derecho de la Unión en virtud, eso no significa que se trate de un derecho fundamental de los recogidos en la Constitución española puesto que en ésta la limitación del tiempo de trabajo y el derecho al descanso aparecen en los principios rectores de la política social y económica”.

Señala que “(…) es cierto que la conexión de los derechos sobre la limitación de la jornada con el derecho a la salud, y con él, podría deducirse, con el derecho a la vida y a la integridad física y a la intimidad, resulta igualmente de la regulación y de la doctrina jurisprudencial comunitaria. Pero se trata de una conexión que, y por lo que se refiere al caso enjuiciado, no puede en modo alguno ser establecida y a partir del registro de hechos probados de la sentencia”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) las referencias que hace el recurrente a su trabajo para explicar el citado proceso no pueden ser, y en tanto que no acreditadas, atendidas o consideradas en absoluto. Igualmente puede descartarse la presencia de invasión o violación del derecho a la intimidad limitándose el Juzgado a indicar que, ni en relación con dicho derecho ni con el anterior, consta, la existencia de una acción empresarial que pudiera tomarse como «acoso» ni, en cualquier caso, dirigida a perjudicar al trabajador en aspecto alguno”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 2843/2023.

 

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