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Recurso de protección rechazado con voto en contra.

El cese de funciones por salud incompatible se encuentra fundado en el principio de servicialidad, siendo deber del jefe de servicio velar por la continuidad de las prestaciones.

Asimismo, la declaración de vacancia del cargo por este motivo, se dispone sin mediar declaración de salud irrecuperable o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que su salud es recuperable.

5 de agosto de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto contra la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, por dictar la resolución que ordenó el cese de funciones del recurrente fundado en que su salud es incompatible para ejercer el cargo de educadora diferencial en uno de los colegios que administra.

La actora expone que, como fundamento de la resolución recurrida, se consignó que cuenta con un total de 281 días de licencias médicas, en el lapso establecido en el Estatuto Docente, y que el informe de salud emitido por la COMPIN señala que su salud es “recuperable”.

Agrega que para la decisión se consideró la alta sensibilidad de la función que desempeña como docente en el colegio Rotario Paul Harris, el que cuenta con la necesidad de contar con un profesional de la educación que ejerza la labor de docencia de forma permanente ya que su ausencia prolongada provoca un grave perjuicio por la rotación permanente de personal necesario para cubrir su cargo.

Alega que el acto administrativo es antijurídico porque carece de fundamentación, lo que implica arbitrariedad, y que no existió un procedimiento administrativo previo que le permita defenderse del acto expropiatorio y sancionatorio.

Añade que la calificación de salud incompatible debe ser certificada por la COMPIN. En tal sentido, alega que la COMPIN solo declaró que la salud era “recuperable” sin emitir pronunciamiento respecto de la incompatibilidad con las funciones para las cuales fue contratada, por lo que solicita se declare nulo el acto impugnado y se ordene su reincorporación junto con en el pago de las remuneraciones por el tiempo de su separación.

En su informe la Corporación señaló que el artículo 72 del Estatuto Docente dispone causales taxativas a los profesionales que forman parte de una dotación docente del sector municipal para dejar de pertenecer a ella, entre las cuales se encuentra la letra h) que establece como motivo la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.883, señalando expresamente el legislador qué se entiende por salud incompatible el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.

En cuanto a la procedencia de la declaración del COMPIN sobre la incompatibilidad, señaló que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que resulta vinculante para el servicio público y, en ese sentido, de declararse que la salud es recuperable, se habilita al empleador para declarar que la salud del funcionario reúne los supuestos jurídicos para calificarse como incompatible como en la especie aconteció.

Agrega que Administración del Estado y la Corporación Municipal como ente descentralizado de educación en la comuna, se encuentra al servicio de la colectividad y debe satisfacer el bien común a través de la prestación continua de los servicios a que se encuentra obligada, en este caso, asegurar el proceso educativo de la población.

Alegó que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el tema, considerando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente, que establece un procedimiento específico el cual habría permitido impugnar, en sede laboral, la resolución que declaró su salud incompatible y ordenó el cese de sus funciones.

La Corte rechazó la acción de protección. El fallo distingue entre la declaración de vacancia por salud irrecuperable de aquella dispuesta por salud incompatible con el desempeño del cargo, “pues la primera solo puede fundamentarse en un antecedente médico que, eventualmente, habilitaría al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez, lo que se condice con la existencia de una normativa expresamente referida al caso de la declaración de irrecuperabilidad que otorga beneficios en cuanto a plazo y remuneraciones. En cambio, la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempaño del cargo no otorga ninguno de esos beneficios, pues esta se dispone sin mediar declaración de salud irrecuperable o, lo que es lo mismo, cuando la autoridad técnica establece que la salud es recuperable”.

Agrega que “de este modo, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como es el caso de accidentes del trabajo y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca la funcionaria, y a pesar de ser recuperable, su condición médica puede resultar incompatible con el desempeño de la función pública, lo que debe evaluar cada jefe de servicio al momento de ejercer la facultad, debiendo emitir un acto administrativo motivado, del cual responde política y administrativamente y que- por cierto- tampoco escapa del control judicial posterior”.

A lo anterior agrega que “el inciso segundo del artículo 75 del Estatuto Docente ofrece al docente afectado una acción judicial para la revisión de la causal de término de contrato ante los tribunales del trabajo. Luego, no resulta razonable exigir un procedimiento previo si existe legalmente el control judicial posterior con mayores garantías de un debido proceso”.

Asimismo, añade que “se ha hecho referencia expresa en el acto impugnado a la circunstancia de haberse tomado especialmente en consideración la función de alta sensibilidad que desempeñaba la recurrente como docente en el colegio, por la necesidad de contar con una profesional de la educación que ejerza la labor de docencia de forma permanente, colaborando y contribuyendo en el aprendizaje de los niños a su cargo y cuya ausencia prolongada provoca un grave perjuicio, dado la rotación permanente de personal necesario para cubrir dicho cargo a través de una designación transitoria. En tal sentido, el acto en cuestión no parece ser arbitrario, toda vez que se funda en el principio de servicialidad, por el cual es también deber de los jefes de los servicios velar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia, razón por la cual, no mediando abuso o desviación de poder, no es ilegal ni arbitraria la declaración de vacancia de un cargo por salud incompatible de quien lo sirve, de manera que dicho cargo sea proveído en forma y oportunamente”.

En base a esas consideraciones, la Corte resolvió rechazar el recurso de protección.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de la Ministra Osorio quien estimó que “(…) la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la COMPÍN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 72 letra h) del Estatuto Docente”.

A lo indicado agrega que “de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario”.

 

Vea sentencia Rol 1307-2023

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