Noticias

Opinión.

La Corte Suprema contra la ley ambiental, es el título de una publicación del Instituto Libertad y Desarrollo.

LyD asegura que la Tercera Sala de la Corte Suprema (CS) vuelve a realizar una grave vulneración al orden institucional establecido en la Constitución, esta vez, en materia ambiental.

13 de agosto de 2023

En una reciente publicación del Instituto Libertad y Desarrollo se da a conocer el título «La Corte Suprema contra la ley ambiental».

El documento señala que en 2018, las comunas de Quintero y Puchuncaví se vieron afectadas por una emergencia sanitaria y ambiental debido a la presencia de contaminantes en el aire, decretándose alerta sanitaria para hacer frente a la situación. Entre las acciones adoptadas por la Administración para abordar la emergencia, estuvo la elaboración y promulgación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concón, Quintero y Puchuncaví (PPDA) a fines de 2018.

Este año, continúa el texto, en un preocupante fallo (Rol 149 171-2020), la Tercera Sala de la Corte Suprema cuestionó la suficiencia del referido PPDA para el resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y, a través de él, la debida cautela del derecho a la vida, a la integridad y a la salud de la población, al acoger un recurso de casación arguyendo que la resolución del 2° Tribunal Ambiental (2TA) que rechazó la reclamación contra el PPDA (R-210-2019) habría errado en la interpretación del principio de progresividad, y no habría respetado el principio contaminador-pagador. Luego, instruyó al Ministerio del Medio Ambiente (MMA) a emitir un acto complementario al PPDA con medidas que desdibujan su objeto y terminan por crear una regulación ambiental especial que aparece como arbitraria, desproporcionada y que no respeta el procedimiento al que debe estar sujeto la elaboración de cualquier
PPDA, así como tampoco el de las normas de calidad ambiental.

En su fallo, la Corte sostiene que las normas de calidad ambiental son estándares mínimos de resguardo del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y que no puede sostenerse que el cumplimiento formal a dichas normas suponga una autorización a los agentes contaminantes para afectar el derecho a la vida, la integridad personal y la salud. En consecuencia, estimó que la función de
los planes de prevención y descontaminación no puede restringirse a la mera reducción de las emisiones para alcanzar el umbral regulatorio, de modo que, en el contexto de la reclamación, efectuar un análisis meramente formal del PPDA en cuanto a su coherencia normativa sería insuficiente.

Continúa indicando que la consideración de medidas relacionadas con otros contaminantes en el PPDA reclamado, distintos del material particulado, sería un indicio de que la afectación a la vida y salud de los habitantes de las comunas del PPDA no podría limitarse a la concentración de material particulado. Lo anterior, a pesar de que el PPDA indica que tales elementos son considerados únicamente por ser precursores y aportar en la formación del MP2,5, tal como lo ratifica el 2TA.

Lo que la Corte erróneamente interpreta como una amplitud del objeto del plan es simplemente la discrecionalidad de la Administración para incorporar medidas o aspectos imprescindibles para lograr los objetivos de cada plan, algo normado en la Ley N° 19.300 al entregarle a la Administración flexibilidad para emplear distintos instrumentos de regulación en los planes (art. 47°, Ley N° 19.300) y fijar contenidos mínimos y no máximos del plan (art. 45°, Ley N° 19.300).

De acuerdo a Libertad y Desarrollo, la CS desatiende la lógica jerárquica de los instrumentos de gestión ambiental y le imputa al plan de prevención y descontaminación (PPDA) la obligación de considerar contaminantes distintos a los que gatillaron la declaratoria de latencia o saturación, exigiéndole una finalidad diversa a la establecida por el ordenamiento ambiental. Además, fuerza a aplicar las directrices sobre la calidad del aire sugeridas por la OMS, las que no tienen respaldo legal, obligando a MMA a actuar al margen de la institucionalidad ambiental.

Así, asegura LyD la Tercera Sala de la Corte Suprema está suplantando a la Administración, instruyendo acciones sin el conocimiento técnico y ambiental, estableciendo cargas arbitrarias y con ausencia de un procedimiento razonable, imparcial, público y transparente.

 

Vea documento

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *