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Con voto en contra.

Corte de Santiago confirma fallo que condenó a Servicio de Salud por negligente atención de paciente que presentaba fracturas graves de columna cervical tras sufrir un accidente de tránsito.

El Tribunal de alzada descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, que ordenó a la demandada el pago de la suma de $120.000.000 como indemnización de perjuicios.

14 de agosto de 2023

La Corte de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda presentada en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente por la falta de servicio en que incurrió el Hospital de Melipilla en la atención de paciente que presentaba fracturas graves de columna cervical tras sufrir un accidente de tránsito, pero que fue dado de alta sin mayor examen.

El fallo señala que, sin que los instrumentos allegados en esta instancia alteren las conclusiones arribadas por el tribunal de primera instancia en el fallo que se revisa, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago.

La resolución de primera instancia ratificada estableció, que resulta evidente que el accidente produjo lesiones en las vértebras, específicamente en la columna cervical, cuyos alcances precisos se desconocen, pero que sin duda su tardía detección agravó, permitiendo que se verificara uno de los riesgos más temidos de este tipo de lesiones, cual es la tetraparesia severa, tal como da cuenta el documento, informe emanado del Instituto de Neurocirugía, correspondiente al Servicio de Salud Metropolitano Oriente, instrumento en el que se consigna como diagnóstico una luxofractura severa C-5 C-6, sometiéndolo a intervención para la fijación de C-5 C-6 con placa +injerto de cresta ilíaca, impidiendo con ello agravar su estado.

El fallo de base agrega que, al respecto es necesario traer a colación un estudio de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile (TRauna Requimeduka/shock Medular), en cuyo texto se afirma que el trauma raquimedular es una lesión grave, potencialmente mortal, y que en un alto porcentaje deja secuelas neurológicas como la cuadriplejia y la paraplejía, zanjando que el tratamiento hospitalario está enfocado a manejar y prevenir estos mecanismos de daño, así como la comorbilidad que aumenta el daño medular, precisando que los pacientes que inicialmente presentaron un síndrome medular incompleto, estos procesos fisiopatológicos pueden producir un deterioro neurológico dentro de las primeras 8 a 12 horas; y que el edema sobre la médula se vuelve máximo entre el tercer y el sexto día, comenzando a ceder desde el noveno día y siendo reemplazado por una necrosis hemorrágica central, todo lo cual deja en evidencia la relación de causalidad existente entre una policontusión subvalorada y con las plejias.

En el mismo sentido, añade, va el informe de la Escuela de Medicina de la Pontificia Universidad Católica, institución que el documento titulado Fractura y Luxofractura de Columna Vertebral (http://escuela.med.puc.cl/pa ginas/publicaciones/TextoTraumatologia/Trau_Secc01/Trau_Sec01_52.html) refiere que, ‘es importante tener en cuenta que de los traumatismos cervicales que no presentan daño neurológico en el momento inmediato del accidente, un 10% lo presenta con posterioridad, por lo que todos los traumatismos cervicales se deben considerar como potenciales traumatismos raquimedulares, hasta que la evolución demuestre que no hay daño medular o radicular en forma definitiva”.

Asimismo, el fallo confirmado consigna que, cabe observar que en el escrito de observaciones a la prueba la demandada no controvierte la relación de causalidad, sino que más bien asevera que su parte cumplió con los protocolos, al respecto cita el Informe Complementario de Auditoria por presunta negligencia, señalando que en de él se desprende que se mantuvo la inmovilización en tabla y collarín cervical al paciente, cuestiones que como se indicó en el considerando vigésimo no se pueden tener por ciertas; debiendo recordarse que la citada auditoria excluyó la falta a los protocolos médicos, pese a que no pudo precisar a qué zonas del cuerpo del señor González se tomaron radiografías.

Agrega que, de la igual manera, asevera que frente a la baja del índice Glasgow, ‘se mantuvo en observación al paciente por más de 10 horas hasta que se le pasó la borrachera y se le practicó una evaluación neurológica’, lo que también ha de descartarse, de acuerdo a lo razonado en el motivo vigésimo cuarto de esta sentencia.

Por otro lado, afirma, no puede darse cabida a la alegación de la demandada relativa a que el Servicio no contaba con los medios como para poder descifrar el traumatismo, por cuanto aquella alegación queda desmentida por su propio actuar, ya que en el ingreso del día siguiente, el Hospital sí fue capaz de consignar como diagnóstico probable la fractura toraco-lumbar, derivándolo a instancias de mayor especialización. Sobre el asunto, el citado trabajo elaborado por la Universidad de Chile concluye que el diagnóstico del trauma raquimedular, es imagenológico, siendo el examen de elección el TAC, y que en caso de no estar disponible, se recomienda la radiografía simple en los planos anteroposterior, lateral y odontoide.

La resolución afirma que por tanto ha de darse por verificada la relación de causalidad entre la falta de servicio y el actual estado de salud del demandante, circunstancia del cual se derivarían los perjuicios.

El fallo también señala que, y previo a abordar los rubros indemnizatorios, se constataron las imputaciones de la demandante, en torno a que también ha existido infracción al protocolo elaborado por el Minsal –por lo mismo infracción a la lex artis, y por tanto configurativo de falta de servicio– respecto a que el paciente no fue atendido en la Unidad de Pacientes Críticos (como se ordena en el punto 3.2.2, página 14) y que se contravino la prohibición establecida en la letra C, del párrafo 3.1.3 (página 11) en torno a no usar soluciones hipotónicas o glucosadas. Empero, respecto a estas faltas no se ha rendido prueba suficiente sobre la relación de causalidad con los daños que se le ocasionaron al actor, aunque ciertamente –y qué duda cabe– dan cuenta de una atención médica negligente.

Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, rechazar íntegramente la demanda deducida en autos, por no haberse justificado la falta de servicio que se reclama. Para ello tiene en consideración que solo existe un informe privado, reconocido ante el tribunal, que no establece de modo concluyente la falta que se atribuye al servicio, sino que discurre sobre suposiciones y elementos de hecho que no fueron demostrados. Tal antecedente singular, se ve confrontado por el informe de auditoría agregado al proceso, de modo que no es posible tener por ciertas las conclusiones del primero, además de los defectos ya advertidos.

Por otra parte, consta de la sentencia que la juzgadora procedió oficiosamente a buscar la información que echaba de menos para resolver como lo hizo, a lo que no se encuentra autorizada atendido el principio de impulso procesal de parte que rige en materia civil y a la indefensión que provoca la circunstancia de no incorporar esa prueba de modo idóneo y oportuno. En este escenario, con la prueba producida en autos, estima la disidente que no se ha probado que las nefastas consecuencias del accidente de tránsito que sufrió el actor –que conducía ebrio y sin cinturón de seguridad- se hayan siquiera agravado por el proceder médico de urgencia, donde se dejó al paciente en observación por más de 10 horas y se constató que todos sus niveles de salud se encontraban dentro de rangos normales e, incluso, que movía sus extremidades y se puso de pie de la camilla cuando fue sacado, a pesar de haberse detectado que estaba prácticamente en un coma etílico. En razón de lo señalado, no es posible sostener –en opinión de la disidente- que existieran manifestaciones que hicieran obligatorio disponer radiografías o escáneres de columna, por una parte; y, por otra, que la remisión a su domicilio haya producido ni agravado las fracturas y luxofracturas que sufrió el actor en el volcamiento que él mismo protagonizó, en términos de ser tal alta médica la que produjo la tetraparesia que hoy padece.

 

Vea sentencia Rol N°66420

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