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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Rancagua.

Vulneración del derecho a un juez imparcial e impedimento del ejercicio del derecho a defensa, no está acreditado.

La imparcialidad de los jueces implica que éstos deben tener una posición equidistante frente al conflicto jurisdiccional y no ejercer labores de subsidio procesal en favor de una de las partes, en términos tales que prive a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas que debe primar en toda contienda judicial.

14 de agosto de 2023

La Corte de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la región de O’Higgins, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito tentado de robo de especies, cometido con intimidación.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a un juez imparcial, ya que durante la declaración de la víctima se evidenció un sesgo de parte del tribunal al brindarle plena credibilidad a sus dichos a pesar de no tener corroboración alguna, pues su convicción se basó por el supuesto estado psíquico -estrés de magnitud-, que los sentenciadores le diagnosticaron en el acto, lo cual terminó por contaminar la ponderación de la prueba posterior rendida en la audiencia de juicio oral, originando la pérdida de la neutralidad que debe ostentar el tribunal.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 7 y 19 Nº2 y 3 de la Constitución. De manera subsidiaria invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Adjetivo, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal, esto es, ausencia de fundamentación o de razón suficiente de la sentencia definitiva y como segunda causal subsidiaria la del artículo 373 letra b) en relación a lo prescrito en el artículo 385, ambas disposiciones del Código Procesal Penal, a saber, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La Corte Suprema remitió los antecedentes a la Corte de Rancagua, señalando que, respecto de esta causal, “(…) de una atenta lectura del recurso, lo que se reprocha en virtud de la causal al fallo, tiene como sustento, por una parte, un reclamo a la prueba, su valoración y a la fundamentación de la sentencia, lo que es propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y por otra parte, un reclamo en sentido amplio, a los derechos y facultades que le asisten a la defensa, lo que es propio del motivo de invalidación del artículo 374 letra c); razón por la cual se procederá en la forma que autoriza el artículo 383 del cuerpo legal antes citado”, correspondiéndole en razón de ello la competencia a esta Corte de Apelaciones.

Respecto a la causal principal, esto es, “cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”, en relación a los artículos 7 y 19 Nº2 y 3 de la Constitución, acápites que establecen las prerrogativas esenciales de juez natural e imparcial, igualdad ante la ley, el derecho a defensa jurídica y el debido proceso en su directriz de asegurar a todo ciudadano el derecho a juzgamiento en un procedimiento racional y justo, que el impugnante refiere a dos situaciones concretas: ausencia de juez imparcial e impedimento del derecho a defensa, la Corte desestima tales motivos de nulidad.

El fallo señala que, “(…) la imparcialidad de los jueces del grado, implica que éstos deben tener una posición equidistante frente al conflicto jurisdiccional y no ejercer labores de subsidio procesal en favor de una de las partes, en términos tales que prive a aquel que queda en situación desventajosa de la igualdad de armas que debe primar en toda contienda judicial.”

En ese sentido, advierte que “(…) el recurrente no señala de manera expresa en su recurso, los términos y dentro de qué contexto, se produjo la interacción entre el tribunal y la víctima, de manera tal ser capaz de vulnerar el deber de imparcialidad que les asiste a los jueces del grado.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) el recurrente no ofreció como prueba de la causal en su recurso, el registro del audio de la audiencia de juicio oral, solicitando la reproducción de las pistas ofrecidas con indicación clara de los minutos entre los cuales, se hubiere manifestado el reproche que reclama, para ser escuchadas por el tribunal y los intervinientes, tal como lo dispone el artículo 349 del Código Procesal Penal, quedando vedado a esta Corte, hacerlo de oficio.”

Por otra parte, señala que “(…) la conclusión a la cual arriban los sentenciadores de estimar el relato de la víctima como creíble, no dice relación sólo por su estado emocional evidenciado en la audiencia de juicio oral, sino que fue producto de la verificación de la concurrencia de ciertos elementos copulativos mínimos de certeza que deben concurrir para disminuir la presunción de inocencia, tales como la persistencia en la incriminación; la ausencia de incredulidad subjetiva y la verosimilitud o corroboraciones periféricas de carácter objetivo.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) no puede catalogarse como carente de lógica y comprensión el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto de los delitos pesquisados, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por TOP de la Rancagua haciéndose cargo de todas las causales de nulidad invocadas.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua RolN°985-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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