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Requerimiento de inconstitucionalidad de decreto supremo.

Impugnación de Decreto Supremo que crea la “Comisión Asesora contra la Desinformación” impulsada por el Gobierno, se declara admisible con votos en contra.

La creación de la Comisión es una facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo ante la necesidad de elaborar o reformar una política pública, adoptar una decisión relevante, o acometer un proyecto de interés social que exige consultar formalmente del consejo previo de expertos mediante la constitución de un colegio asesor, indica el informe que evacuó el Contralor General de la República.

17 de agosto de 2023

El Pleno del Tribunal constitucional declaró admisible el requerimiento de inconstitucionalidad presentado por el Senado respecto del DS N°12 del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que crea Comisión Asesora Ministerial del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, denominada “Comisión Asesora contra la Desinformación”, de 12 de mayo de 2023, publicado en el Diario Oficial de 20 de junio de 2023.

El objeto de la Comisión es asesorar al Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y al Ministro o Ministra Secretario(a) General de Gobierno, en los aspectos que permitan analizar el fenómeno global de la desinformación y su manifestación a nivel local en Chile, la que tendrá carácter temporal y estará compuesta por académicos y profesionales.

El Senado alega que el Decreto Supremo vulnera la libertad de opinión e información, como así también el principio de reserva legal, por cuanto, a través de un simple acto administrativo, el Ejecutivo aborda un tema sensible, que según la Constitución le corresponde debatir al Congreso Nacional mediante una ley de quorum calificado.

El Pleno del Tribunal Constitucional declaró admisible el requerimiento de inconstitucionalidad del decreto supremo cuestionado, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, N°16 de la Constitución, esto es, resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal Constitucional y de los ministros Nelson Pozo y Daniela Marzi, quienes estuvieron por declarar inadmisible el requerimiento, por considerar que, ”(…) si bien se ha asentado que esta Magistratura puede conocer sobre los decretos supremos “cualquiera sea su vicio”, la Constitución ha conferido a esta Magistratura una “competencia restrictiva” respecto del conocimiento de objeciones de constitucionalidad de decretos supremos en su artículo 93 inciso primero, N°16. Por un lado, porque no conoce de cualquier controversia, sino sólo aquella “sobre la constitucionalidad de los decretos supremos”. Por otro lado, porque se tiene que invocar un “vicio” determinado. Así, cuando la Constitución requiere que exista una inconstitucionalidad, está exigiendo varias cosas. Desde luego, está exigiendo que lo que se vulnere sea uno o más preceptos de la Constitución. Es decir, que se contradiga, transgreda o infrinja normas constitucionales. Por ello, la facultad que tiene el Tribunal de conocer eventuales transgresiones a la Constitución por decretos supremos exige la formulación de un vicio de constitucionalidad. De ahí que los requerimientos deban señalar en forma precisa el vicio o los vicios de constitucionalidad que se aducen.”

En esa dirección, advierten que “(…) el control de constitucional no supone una revisión al mérito del decreto supremo. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sostenido enfáticamente que su examen de constitucionalidad no implica una revisión del mérito, oportunidad o conveniencia de los actos administrativos, debiendo limitar su pronunciamiento a las cuestiones de constitucionalidad planteadas.”

Lo anterior, ya que “(…) el control del Tribunal se limita a cuestiones propias de constitucionalidad, no de legalidad.”

En ese sentido, señalan que “(…) al respecto esta Magistratura ha señalado que la creación de Comisiones Asesoras “está conforme con la Constitución Política de la República, en el entendido que tales Consejos no constituyen un Servicio Público, puesto que si así fuera ellos solo podrían ser creados por ley.”

En consecuencia, manifiestan que “(…) la Comisión creada por el Decreto Supremo impugnado no ejerce atribuciones públicas, el cuestionamiento planteado se traduce en falso o hipotético.”

El Pleno de la Magistratura Constitucional puso el requerimiento en conocimiento del Presidente de la República y del Contralor General de la República para que en su calidad de órganos constitucionales interesados y dentro del plazo de diez días, formulen las observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

El Contralor General evacuó su informe, en el que concluye que:

  1. La creación de la Comisión es una facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo ante la necesidad de elaborar o reformar una política pública, adoptar una decisión relevante, o acometer un proyecto de interés social que exige consultar formalmente del consejo previo de expertos mediante la constitución de un colegio asesor.
  2. El ejercicio de dicha facultad tiene como fundamento normativo los artículos 24, 32, N° 6, y 33 de la Carta Fundamental, y el N° 21 del acápite I del artículo 1° del decreto N° 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y no corresponde a este Órgano de Control pronunciarse sobre el mérito, conveniencia u oportunidad de la temática que el Ejecutivo ha estimado necesario abordar.
  3. Las funciones que asisten a la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 2° del decreto N° 12, de 2023, son de carácter meramente asesor, en caso alguno, se encuentra facultada para ejercer funciones de carácter ejecutivo y/o potestades públicas.
  4. El objetivo y las funciones que asisten a la Comisión, se enmarcan en las atribuciones del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, y Secretaría General de Gobierno.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14539–2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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