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En dependencias de la Segunda Compañía de Bomberos Metropolitana Sur.

TOP de Santiago condena a 5 años y un día de presidio a teniente de Bomberos por abuso sexual de voluntaria.

Llama la atención a estas sentenciadoras que dichos atestados pretendían sustentar la tesis de la defensa, propugnando que existió consentimiento de parte de la víctima a los actos del encartado basado en su supuesto comportamiento sexual. Lo anterior, constituyen ideas preconcebidas sobre determinadas características que debería tener una mujer, basándose en patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres donde lo femenino aparece como inferior a lo masculino.

17 de agosto de 2023

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Daniel Alejandro Aránguiz Farías a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito consumado y reiterado de abuso sexual. Ilícito perpetrado en diversas fechas no precisadas de 2016, en dependencias de la Segunda Compañía de Bomberos Metropolitana Sur, ubicada en la comuna de Lo Espejo.

En fallo unánime, el tribunal aplicó, además, al entonces teniente de Bomberos, la pena especial de inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con menores de edad.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en varios oportunidades, en días y horas diversas de 2016, en circunstancias de que la víctima se encontraba de guardia nocturna en la Segunda Compañía de Bomberos Metropolitana Sur, ubicada en la comuna de Lo Espejo, (…) Daniel Alejandro Aránguiz Farías, también voluntario de Bomberos de dicha unidad, aprovechándose de la incapacidad de la víctima para oponerse atendidas las circunstancias en que se encontraba, entre otros, la asimetría jerárquica existente entre ambos y su temor a sufrir consecuencias de carácter disciplinario, le realizó actos de significación sexual y relevancia mediante contacto corporal consistentes en tocar con sus manos sus (…)  y su (…), por debajo de la ropa, todo ello a pesar de su negativa.

Perspectiva de género

Frente a teoría alternativa enarbolada por la defensa del acusado, que planteó que los tocamientos realizados por su representado fueron con el consentimiento de la víctima, lo que fue reforzado tanto por la declaración de Aránguiz Farías como por los testigos de descargo, el tribunal consideró que lo relatado corresponde a ideas preconcebidas y estereotipadas.

El fallo señala que, llama la atención a estas sentenciadoras que dichos atestados pretendían sustentar la tesis de la defensa, propugnando que existió consentimiento de parte de la víctima a los actos del encartado basado en su supuesto comportamiento sexual. Lo anterior, constituyen ideas preconcebidas sobre determinadas características que debería tener una mujer, basándose en patrones socioculturales de conducta entre hombres y mujeres donde lo femenino aparece como inferior a lo masculino. Se trata de estereotipos de género, los que han sido definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como ‘una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente’.

La resolución recuerda que, la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) ha planteado que los estereotipos de género, son un obstáculo y restricción que impide a la mujer realizar su derecho de acceso a la justicia en pie de igualdad. Argumenta el Comité que en virtud del artículo 5 letra a) de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de exponer y eliminar los obstáculos sociales y culturales subyacentes, incluidos los estereotipos de género, que impiden a las mujeres el ejercicio y la defensa de sus derechos e impiden su acceso a recursos efectivos.

Para el tribunal, lo anterior tiene relevancia en relación con que, tanto del principio de igualdad y no discriminación, como del derecho al acceso a la justicia, deriva el marco jurídico que establece los derechos que deben garantizar la administración de justicia, como es la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso justo, entre otros. Estos derechos fundamentales se ven vulnerados cuando por ejemplo, un juez utiliza estereotipos y roles de género. En Chile, se ha entendido que el derecho al acceso a la justicia se encuentra implícito en el derecho de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, siendo reconocido así por la doctrina y la jurisprudencia. Además, considerando la Recomendación General 33 del Comité CEDAW, que ponía acento en la imparcialidad e independencia de la judicatura, diremos que en Chile uno de los principios fundantes del proceso judicial es el debido proceso, consagrado constitucionalmente en Chile y del que se colige la necesidad de un tribunal independiente e imparcial.

La garantía de imparcialidad se encuentra reconocida en Tratados Internacionales suscritos por Chile, que se encuentran vigentes. El Comité de Derechos Humanos ha dicho que ‘los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra´.

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El fallo concluye que, conforme al cúmulo de antecedentes referidos anteriormente y que fueron profusamente analizados en los considerandos precedentes se desprende que al acusado Daniel Alejandro Aránguiz Farías le cupo una participación en calidad de autor, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal, por haber intervenido en la ejecución de los hechos acreditados de manera inmediata y directa, ya que la afectada fue clara y precisa en identificarlo como el autor del ilícito que se le imputa, habiendo sido categórica en su inculpación y a que todos los demás deponentes se refieren a lo manifestado por víctima, quien siempre sindicó al acusado y no a una tercera persona, como el autor de los abusos sufridos, siendo sus dichos estimados verosímiles porque guardan sintonía con todas las probanzas anteriormente detalladas, unido al hecho que se comprobó con el mérito de las demás declaraciones de testigos que estuvo en condiciones físicas de acceder a la afectada para cometer el ilícito de cual se le acusa, por los motivos que allí se expresan, resultando para este Tribunal importante la declaración de la víctima acorde con la restante prueba sin que se hubiese advertido el hecho de que pudiera haber falseado los hechos, manteniéndose firme en sus aseveraciones.

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  1. Sería útil conocer el texto íntegro de la causa, para poder analizarla en su mérito y ponderar «con conocimiento de causa», el fallo. Del extracto, no queda claro si las pruebas aportadas por las partes apoyan los dichos de una y otro, y por ese motivo, deja la impresión de que se basa más bien en determinar que por tema de perspectiva de género, debe darse preeminencia de verdad a lo que afirma la presunta afectada.