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Contraloría General de la República.

Corresponde a la Comisión de Salud de la PDI, previa evaluación de la CONPIN, la declaración de salud incompatible de su personal.

No obstante, si la Comisión de Salud institucional concluye que la salud del funcionario es apta para que continúe en servicio, el Director General de la PDI, si así lo estima, podrá declarar la salud incompatible de ese servidor, no obstante que la COMPIN haya antes opinado que su salud es irrecuperable.

18 de agosto de 2023

Se dirigió a la Contraloría General de la República la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), solicitando la reconsideración del dictamen N° E255502, de 2022, y del oficio N° E256866, del mismo año, en los que se manifestó que, para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de su personal institucional, esa entidad policial debía requerir la evaluación previa del artículo 151, inciso tercero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN).

En lo sustantivo, pide que dicho criterio sea reconsiderado porque, a su parecer, aquella valoración le competería exclusivamente a la Comisión Médica de la PDI.

Sobre el particular, la Contraloría anota que en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la PDI, la ley N° 18.834 resulta aplicable a los funcionarios de esa entidad policial en todo lo no previsto en su estatuto, razón por la cual la institución de la salud incompatible, regulada en el artículo 151 de la citada ley N° 18.834, rige respecto de su personal.

Agrega que el inciso primero del aludido artículo 151 señala que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un período continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Su inciso tercero -introducido a través del artículo 63 de la ley N° 21.050- previene que, para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible, el jefe de servicio deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Luego, precisa que la declaración de irrecuperabilidad de la salud de un empleado público posee requisitos y efectos diversos a los establecidos para la declaración de salud incompatible, y se encuentra regulada principalmente en los artículos 112 y 152 de la ley N° 18.834.

De esta manera, aprecia que el legislador dispuso expresamente, en el aludido inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, una instancia previa y necesaria que no existía con anterioridad dentro de la regulación de la salud incompatible, la que debe entenderse acotada a la situación que esa disposición especifica, esto es, como antecedente del ejercicio de la facultad del jefe de servicio de declarar la salud incompatible de un funcionario, sin que con ello se afecten las atribuciones que la Comisión Médica de la PDI tiene respecto del personal respectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. E119861, de 2021, y E318983, de 2023).

Al respecto, la institución recurrente argumenta que de los artículos 73 y 106 del mencionado Estatuto del Personal de la PDI y del artículo 30 del decreto ley N° 2.460, de 1979, Ley Orgánica de la PDI, se desprende, en síntesis, que su Comisión Médica Institucional -y no la COMPIN- es la entidad técnica llamada a pronunciarse respecto de la evaluación de la condición de irrecuperabilidad de un funcionario que no le permita desempeñar el cargo, y que exclusivamente le corresponde a esta actuar o informar respecto de su personal en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieran la intervención de una comisión médica.

En ese orden, se debe anotar que la normativa invocada en la presentación, fue analizada en el dictamen impugnado, oportunidad en la que se advirtió que el precitado artículo 73 -que otorga competencia exclusiva a la Comisión Médica Institucional para el examen del personal de la PDI “a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que los imposibilitare para continuar en él”, dice relación con el examen médico necesario para determinar la recuperabilidad del funcionario para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, en el contexto de lo previsto en el Capítulo 6° del aludido cuerpo estatutario, en el que esa disposición se inserta, y no con la evaluación de la irrecuperabilidad que, específicamente para efectos de la declaración de salud incompatible, la ley N° 18.834 encomendó expresamente a la COMPIN.

Asimismo, el pronunciamiento objetado precisó que, no obstante que los artículos 106, inciso tercero, del Estatuto del Personal de esa institución, y 30 del decreto ley N° 2.460, de 1979, disponen que la Comisión Médica de esa institución policial debe informar respecto del personal del servicio en todos aquellos casos en que las leyes o reglamentos requieren la intervención de una comisión médica, dicha aseveración está efectuada en oposición a la competencia de la Comisión Médica de Carabineros, tal como se expresa en el inciso cuarto del aludido artículo 106 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, como asimismo en la parte final del inciso primero del referido artículo 30 del decreto ley N° 2.460, de 1979.

De ese modo, independientemente de las atribuciones que las disposiciones comentadas confieren a la Comisión Médica de la PDI, hace presente que, en la especie, es el legislador el que ha otorgado a la COMPIN, en forma directa y literal, la facultad de efectuar la evaluación requerida en el indicado inciso tercero del artículo 151 de la ley N° 18.834, sin que sea factible, por medio de la vía interpretativa, concluir algo diferente, como se plantea en el caso en estudio.

A su turno, aclara que el dictamen impugnado no incorporó el criterio contenido en el dictamen N° 17.351, de 2018, utilizado respecto de los funcionarios adscritos al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980 -según el cual los nuevos incisos tercero de los artículos 151 de la ley N° 18.834 y 148 de la ley N° 18.883, que exigen para declarar la salud incompatible una evaluación previa de la COMPIN, no obstan a la atribución de las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones para declarar la irrecuperabilidad de los servidores que se indican, por cuanto prima su evaluación para esos fines-, porque este no altera la exigencia del referido pronunciamiento previo de la COMPIN.

No obstante, es posible complementar el dictamen en cuestión, haciendo extensivo a la PDI el precitado razonamiento, ya que, como se indicó, corresponde a la Comisión de Salud de esa institución policial el examen de su personal, a fin de determinar su capacidad física para continuar en el servicio o la existencia de una invalidez que lo imposibilite para ello, cumpliendo una labor similar a la que le corresponde a las comisiones médicas de la Superintendencia de Pensiones, en el caso de los funcionarios afectos al sistema previsional del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

En consecuencia, colige el Contralor que si la Comisión Médica Institucional concluye que la salud del funcionario que ha estado por más de seis meses con licencia médica en dos años es recuperable -apta para que aquel continúe en servicio-, el Director General de la PDI, si así lo estima, podrá declarar la salud incompatible de ese servidor, no obstante que la COMPIN haya antes opinado que su salud es irrecuperable, produciéndose la vacancia de su cargo por esa causal, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales (aplica criterio contenido en el dictamen N° E318983 de 2023, de este origen).

Por consiguiente, el Contralor desestimó la solicitud de reconsideración en examen, debido a que no se advierten nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio en cuestión, complementándose el dictamen N° E255502, de 2022, en los términos indicados en el presente pronunciamiento.

 

Vea dictamen de la CGR

 

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