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Rechazado por Corte de Santiago.

Tribunal Oral en lo Penal puede imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público, resuelve Corte de Santiago.

Pareciera que el impugnante confunde lo que ocurre en el procedimiento penal ordinario, con lo que ocurre en procedimientos especiales, tal como se establece en el artículo 395 para el caso del juicio simplificado, o en el caso del artículo 412 relativo al procedimiento abreviado.

21 de agosto de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó a la acusada a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación.

El recurrente alegó que se falló incurriendo en un vicio de ultra petita, ya que el tribunal al imponer la pena no respetó la pretensión punitiva del Ministerio Público, puesto que éste solicitó una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y el tribunal oral en lo penal que sentenció a la imputada le impuso la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. La sentencia, aduce, no puede extenderse más allá de lo pedido por las partes, ni en ultra ni en extra petita.

En tal sentido, alega que vulnera principios básicos y el artículo 19 Nº2 de la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, por infracción al debido proceso, el principio de congruencia procesal, que no solo se refiere a la concordancia de la formalización con la acusación o de la acusación con la sentencia, pues también es análoga y perfectamente aplicable a lo solicitado en la audiencia del artículo 343 del Código Adjetivo.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el cual fue reconducido por la Corte Suprema a la causal contenida en el artículo 374 letra c) del mismo código.

Al respecto, la Corte de Santiago razona que, “(…) el impugnante no cita disposición legal o constitucional alguna en que pueda fundar, con la precisión que exige un arbitrio de derecho estricto, su pretensión de nulidad ya sea del juicio o de la sola sentencia, lo que tampoco precisa de manera alguna.”

Lo anterior, “(…) supone un esfuerzo mayor de comprensión para emitir un pronunciamiento que resulte atingente a la cuestión que debe resolverse. En este sentido, debe añadirse que el impugnante en estrados se limitó a reproducir su libelo del recurso, sin agregar elementos que hicieren más comprensible su petición de nulidad”.

La Corte pone de relieve que en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público formula solo una propuesta que el tribunal puede o no considerar dependiendo de la multiplicidad de factores que se contienen en la citada disposición.

Agrega el fallo, que “(…) pareciera que el impugnante confunde lo que ocurre en el procedimiento penal ordinario, con lo que ocurre en procedimientos especiales, tal como se establece en el artículo 395 para el caso del juicio simplificado, o en el caso del artículo 412 relativo al procedimiento abreviado; en estos casos se aprecia una directa vinculación entre la pena que solicita el fiscal que actúa en la causa y la sentencia que, en definitiva, aplique el juez de garantía que sustancia la causa. Este no es el caso del Juicio Ordinario en el que no se da ese carácter vinculante entre la propuesta del fiscal y la pena que establecen los sentenciadores del Tribunal Oral en lo Penal.”

Enseguida, indica que “(…) en el ordenamiento jurídico penal chileno, si es factible la posibilidad de referirse a la ultra petita, sin embargo ello no resulta aplicable en los términos que el impugnante lo pretende. En efecto, ello es recogido por el inciso 1° del artículo 360 del Código Procesal Penal”, cuando a propósito de los recursos, señala: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, …”.

En esa dirección, señala que “(…) se ha dicho por diversos autores que, en el sistema procesal penal, el recurso se estableció como un medio de impugnación a solicitud de parte agraviada y no como un mecanismo jerárquico para corregir los supuestos errores de los tribunales inferiores. Esta idea queda claramente reflejada en la regla sobre ultra petita al mantener excluido del control jerárquico el error no reclamado.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer TOP de Santiago, al concluir que no resulta posible vislumbrar siquiera la posible configuración de la causal prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°3405-2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

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