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Recurso de amparo acogido.

Corte Suprema ordena citar a audiencia para cambiar cautelares de interna con embarazo de alto riesgo.

El máximo Tribunal estableció el actuar arbitrario del Juzgado de Garantía de Copiapó al rechazar a modificación de la prisión preventiva al no analizar desde una perspectiva interseccional y de género, el cúmulo de antecedentes sociales y médicos aportados por la defensa, que da cuenta que se trata de una gestante en la que confluyen múltiples categorías de vulnerabilidad.

22 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó citar a una audiencia para discutir el cambio de medida cautelar de imputada que se encuentra cumpliendo prisión preventiva y que presenta un embarazo calificado como de alto riesgo obstétrico.

El fallo señala que, atendida la resolución transcrita en el motivo que precede, aparece de manifiesto que la decisión impugnada por el presente recurso de amparo, que desestima la petición de la defensa de modificar la medida cautelar de prisión preventiva por una de menor intensidad, no analizó desde un enfoque interseccional y de género, el cúmulo de antecedentes sociales y médicos aportados por la defensa, que da cuenta que se trata de una mujer gestante en la que confluyen múltiples categorías de vulnerabilidad (migrante irregular, embarazada, de alto riesgo obstétrico), condición que se encuentran especialmente protegidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que importa que la decisión de mantener a la amparada privada de libertad, en esas especiales circunstancias, conlleva de un esfuerzo argumentativo en el sentido de justificar por qué los fines del procedimiento o riesgos procesales del caso concreto, deben primar por sobre bienes igualmente valiosos para la sociedad, teniendo presente que la regla general es la libertad de las personas y que esta solo puede ser afectada de manera legítima a través de una resolución debidamente motivada que se haga cargo de las particularidades del caso específico, excluyendo los riesgos de su imposición de manera ‘automática y acrítica’ y descartando de la misma manera toda otra medida cautelar personal que pudiera garantizar de igual forma la necesidad de cautela requerida, sin afectar tan gravemente y en su esencia el derecho a la libertad personal y a la salud de la imputada y del nonato.

La resolución agrega que, ha de tenerse presente la normativa internacional entre la que se destaca primeramente y a nivel de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y, con posterioridad, y mayor especificidad, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará).

Añade que, particularizando el tratamiento internacional, deben colacionarse las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok), que establece: Regla 57 ‘Las disposiciones de las Reglas de Tokio servir de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deben elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas.

En lo que interesa para este examen, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, también llamada Convención de Belém do Pará, establece:

Artículo 1°: ‘Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.

Artículo 4°: ‘Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, y goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos’.

Artículo 7: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.’
Artículo 9: ‘Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad’.

La resolución afirma que, la decisión de desestimar la modificación de la medida cautelar solicitada, manteniendo la de prisión preventiva a su respecto, no obstante tener a la vista la ficha clínica e informe social de la imputada, no dio cumplimiento a las exigencias de fundamentación mínima que debe contener la resolución que, en esas particulares circunstancia, dispone mantener la privación de libertad, desde que de su lectura es inobjetable que el tribunal no razonó acerca de todos los antecedentes proporcionados y que en su concepto permitían justificar los presupuestos exigidos por el artículo 143 del Código Procesal Penal, obliga a esta a Corte a adoptar medidas urgentes con la finalidad de cumplir con las convenciones internacionales a las que el Estado adscribió, en su oportunidad y, que en el presente caso, es dejar sin efecto la resolución que dispuso su prisión preventiva y disponer medidas cautelares de menor intensidad que aseguren los fines del procedimiento, debiendo a judicatura competente citar a una audiencia a la brevedad, para su discusión.

Por tanto, se resuelve que, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, en el Ingreso Corte N° 72-2023, y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de amparo deducida en favor de (…), dejándose sin efecto la resolución de fecha diecisiete de julio del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Copiapó, que mantuvo la prisión preventiva a su respecto, debiendo el referido tribunal citar a los intervinientes a una nueva audiencia para los efectos de discutir, en los términos del artículo 33 citado, la procedencia del reemplazo de la pena privativa de libertad, por un juez no habilitado.

Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Brito y Dahm.

 

Vea sentencia Rol N°190096 – 2023

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