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El requerimiento carece de fundamento plausible.

Tribunal Constitucional declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad de Martín Pradenas por lo que no podrá recurrir de nulidad en contra de la sentencia condenatoria dictada en el segundo juicio oral.

Martín Pradenas obtuvo en el segundo juicio una condena inferior, por lo que la DPP no logra explicar por qué se podría configurar un conflicto a nivel constitucional, o bien una discriminación arbitraria o una infracción al derecho a defensa.

23 de agosto de 2023

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad, deducido por Martín Pradenas, respecto del inciso segundo del artículo 387 del Código Procesal Penal.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.”

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad declarado inadmisible, es el segundo juicio oral seguido en contra del requirente en el cual también resultó condenado, esta vez a la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo como autor de cuatro delitos de abuso sexual propio reiterados, un abuso sexual impropio y dos delitos de violación propia reiteradas, más la accesorias legales. En el primer juicio oral había sido sentenciado a la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo y accesorias, la que anulada por la Corte Suprema por falta de imparcialidad de uno de los jueces.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, como así también el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior consagrado en la letra h) del artículo 8.2 del Pacto de San José y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al privarse al imputado del derecho de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en el nuevo juicio oral.

Lo anterior, ya que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia, por cuanto la decisión del TOP de Temuco fue adoptada con vicios y errores que ocasionarán un perjuicio en el imputado, por lo que dicha sentencia no puede quedar firme.

En su resolución de inadmisibilidad, el Tribunal Constitucional señala que, lo expuesto por la parte requirente “(…) no alcanza para configurar un conflicto constitucional en torno al derecho al recurso de aquellos que este  Tribunal Constitucional debe resolver en el fondo, toda vez que, el derecho al recurso no es un derecho absoluto ni a todo evento: al tiempo que en este caso concreto se aprecia que operó dicho derecho al recurso y que – por los mismos hechos – en definitiva Martín Pradenas obtuvo en el segundo juicio una condena inferior, sin que se explique por la DPP el modo en que, frente a esa condena, se podría configurar un conflicto a nivel constitucional en este caso particular, o bien una discriminación arbitraria o una infracción al derecho a defensa.”

A mayor abundamiento, consta de los antecedentes que Martín Pradenas, luego del respectivo juicio oral ante el TOP de Temuco, fue objeto de una primera condena por sentencia definitiva a la pena privativa de libertad única y total de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, pero con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la defensa que fue acogido por la Corte Suprema y que terminó anulando el juicio oral y la respectiva sentencia, el TOP de Temuco en un segundo y nuevo juicio oral lo condenó a la pena de 17 años de presidio mayor en su grado máximo.

De ahí que, “(…) esta Sala no logra vislumbrar un agravio o perjuicio desde el punto de vista constitucional, ni la vulneración de los derechos que se aducen por la aplicación del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, a la gestión judicial concreta invocada.”

En esa dirección, advierte que “(…) en sentencias de fondo relativas a requerimientos de inaplicabilidad enderezados en contra del mismo artículo 387 ahora cuestionado, esta Magistratura ya ha declarado que “tampoco puede entenderse afectado el derecho de defesa, en la medida que el actor constitucional ha ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento”, y que la garantía aducida en el arbitrio de autos, encuentra una limitación sobre los sistemas de controles jerárquicos en la vieja dogmática procesal, pero en un sistema reformado basado en la multiplicidad de jueces que intervienen en el proceso penal y los controles, limitaciones y garantías relativas al debido proceso, conforman un subsistema recursivo, donde mediante la vía de recursos extraordinarios que para no vulnerar el derecho al recurso puntualmente, su disponibilidad se limita a sentencias que han sido afectadas al denominado control horizontal, no apreciando ningún menoscabo en cuanto a la opción para resguardar el contenido esencial del derecho al recurso, respetando árbitros procesales como el recurso de nulidad e incluso, el recurso de queja ante la Corte Suprema.”

En base a esas consideraciones, la Primera Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por carecer de fundamento plausible, con el voto en contra del ministro Miguel Angel Fernández, quien estuvo por acogerlo a tramitación.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14579–2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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