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Imagen: actualidadpenal.pe
Remitido a la presidencia del Senado. 

Corte Suprema envía informe sobre proyecto de ley que restringe reemplazo de prisión preventiva por caución.

El Pleno sintetiza que, la iniciativa busca restringir la aplicabilidad de la facultad de remplazo de la prisión preventiva por una caución económica suficiente, para evitar que el sistema discrimine entre las personas que cuentan con más recursos –que pueden acceder a ella– y aquellas que no cuentan con estos, y terminan privados de libertad.

25 de agosto de 2023

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley, iniciado en moción, que “Modifica el artículo 146 del Código Procesal Penal, para restringir la posibilidad de reemplazo de la prisión preventiva por una caución, tratándose de los delitos que señala”. Informe que fue remitido el miércoles 23, a la presidencia del Senado.

El informe señala, en primer lugar, que es necesario poner de relieve que, independientemente de los objetivos del proyecto, este se fundamenta en una concepción observable de los fines y herramientas del proceso penal y en este sentido, confunde los fines instrumentales que persiguen medidas cautelares como la prisión preventiva (cautelar los fines el proceso, proteger a la víctima o a la sociedad), atribuyéndole –erróneamente– fines sancionatorios.

Para el pleno de ministros, esta confusión se hace patente en la moción cuando ofrece como fundamento de la misma que la facultad establecida por el artículo 146 del Código Procesal Penal permitiría a las personas con buena situación económica ‘sortear, de forma lícita, las consecuencias de sus actos’, evitando de esta manera ‘sanciones […] más gravosas’.

En este sentido, dice el informe, vale la pena reiterarlo, en nuestro sistema la prisión preventiva no es una sanción, y su substitución por una caución no obsta a la posibilidad de que una persona sea condenada y sancionada según las reglas del Código Penal. En términos directos, la prisión preventiva no se interpone como respuesta a la declaración de culpabilidad de una persona, sino exclusivamente como una medida instrumental que no obsta al principio de inocencia de los imputados, tal como reconocen explícitamente los artículos 122 y 139 del Código Procesal Penal.

En segundo lugar, aclara que, vinculado con la consideración anterior, la pretensión de restringir la posibilidad de reemplazo de la prisión preventiva por caución, según la naturaleza del delito imputado, resulta contraria o a lo menos desajustada a los parámetros de nuestro sistema. La prisión preventiva no se establece como una manera de proteger bienes jurídicos. Al revés, si la naturaleza del delito incide en su determinación, lo es solo en un sentido negativo: es tal la interferencia que ella supone en relación con la libertad de los individuos (que deben considerarse inocentes) que no puede llegar a justificarse para casos de personas que han sido imputada exclusivamente por delitos menores, que no tienen asociadas penas privativas de libertad.

El máximo Tribunal sugiere que de este modo, si verdaderamente se estimara que la posibilidad de reemplazar la prisión preventiva por una caución monetaria terminara resultando discriminatorio, bastaría enfatizar a nivel normativo una cláusula que, por ejemplo, establezca que para la determinación del monto suficiente de la caución, el tribunal debiese considerar especialmente el patrimonio o las facultades económicas del imputado, el grado de peligro instrumental para los fines del proceso que importa el reemplazo, y la posibilidad de que mediante su uso se generen espacios de discriminación arbitraria, fundado en los recursos de la persona imputada.

En conclusión, el Pleno sintetiza que, la iniciativa busca restringir la aplicabilidad de la facultad de remplazo de la prisión preventiva por una caución económica suficiente, para evitar que el sistema discrimine entre las personas que cuentan con más recursos –que pueden acceder a ella– y aquellas que no cuentan con estos, y terminan privados de libertad.

La Corte Suprema concluye que, luego, en el entendido que el proyecto de ley limita las atribuciones de los jueces, y, por ende, se sitúa dentro de la hipótesis del artículo 77 de la Constitución Política de la República, es dable informar que los objetivos y estrategia regulativa parecen poco adecuados y se fundamentan en varios malentendidos sistemáticos: la prisión preventiva no es un castigo, su concesión no se encuentra vinculada a la protecciones de bienes jurídicos sino a la cautela de los fines del proceso y, por último, si quisiera corregirse las posibles discriminaciones arbitrarias a que da lugar la aplicación del citado artículo 146 del Código Procesal Penal, podrían explorarse otras maneras de hacerlo.

 

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