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En contra siete miembros del Ejército en retiro.

Corte Suprema dicta sentencia definitiva por secuestro y homicidio de cantaautor Víctor Jara Martínez y director de prisiones Littre Quiroga Carvajal.

La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.

28 de agosto de 2023

La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.

La Segunda Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.

En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deberá purgar 5 años y un día y 3 años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.

El fallo señala que, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trigésimo tercero; cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto; cuadragésimo noveno a quincuagésimo primero; quincuagésimo quinto; quincuagésimo séptimo; sexagésimo quinto; y, sexagésimo octavo a septuagésimo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duodécima, cuadragésimo séptimo; cuadragésimo octavo; y, quincuagésimo segundo a quincuagésimo sexto del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación de los sentenciados en los delitos investigados.

La resolución agrega que, de lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través de los arbitrios en examen.

Para el máximo tribunal, distinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a través de la cual los sentenciadores establecieron la participación atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que solo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán los recursos de nulidad formal en análisis.

Asimismo, el fallo consigna que, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio –la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al artículo 488 del código adjetivo– tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación de los acusados en los delitos objeto de la sentencia.

De dichos extremos, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte.

Así ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”.

El fallo concluye que, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos.

Por tanto, se resuelve que, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Raúl Aníbal Jofré González, Rolando Melo Silva, Hernán Carlos Chacón Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, según se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.

En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos: a).- Que, el día 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el país y, el hasta esa fecha director general del Servicio de Prisiones, Littré Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia médica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidió trasladarse a su despacho de la Dirección General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realizó gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requería. Luego, en horas de la noche de ese día, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisaría de Santiago, al saber que Littré Quiroga estaba en la Dirección General de Prisiones y quería presentarse, lo conminó a salir de su oficina y entregarse, lo que aquel hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N° 2, lugar donde fue sometido a apremios físicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile –actual Estadio Víctor Jara–, sin formulársele cargo alguno.

b).- Que, ese mismo día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento ‘Arica’ del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces capitán Marcelo Moren Brito, quienes, el día 12 de septiembre de 1973 en horas de la mañana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran número de docentes, alumnos y personal administrativo que habían concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron allí por haberse decretado toque de queda, que les impedía transitar por la vía pública y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontrándose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno.

c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ningún procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espectáculos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detención, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la ordenó y de dónde provenían.


d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotación pública, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos períodos de su detención, tanto Víctor Jara Martínez como Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asignándoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los oficiales de Ejército allí presentes, imputándosele, en el caso de Littré Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido el general de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con armas.

e).- Que, entre los días 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época, dirigidos en alguna ocasión por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formación de algún proceso.

f).- Que, el día 15 de septiembre de 1973, se procedió a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, Víctor Lidio Jara Martínez, Littré Quiroga Carvajal y el médico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartulín Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, ordenándose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterráneo del mismo, donde también había personal militar, instantes en que Danilo Bartulín fue llamado desde el primer piso por un oficial, para ser introducido a un vehículo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto.

g).- Que, acto seguido, los cuerpos de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida –muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos–, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación.

En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de la víctima Littré Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto, a la viuda e hijos de la víctima Víctor Jara Martínez, la suma de $150.000.000, para cada uno.

 

Vea sentencia Rol Nº7.885-2022

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  1. «Demostrativo de la sinrazón y el odio visceral que despertaban los dos
    ofendidos de autos, no obstante desempeñarse con propiedad y de manera
    destacada, uno en labores administrativas en la Dirección General de Prisiones
    de la que era su Director y, el otro, como conocido cantautor de fama nacional
    e internacional, así como docente e investigador universitario, por el solo hecho
    de pensar distinto al adherir públicamente al gobierno civil democráticamente
    elegido y en ejercicio, y estimárseles opositores al régimen militar violento que
    se hacía del poder político» . Este es un fragmento del fallo, que denota pronunciado juicio político favorable a los querellantes, teniendo en consideración que sólo bastaba con referirse a la identidad de los ofendidos y no a las presuntas cualidades que éstos tendrían; enseguida, cuando califica al gobierno que cesaba como gobierno civil democráticamente en ejercicio, en circunstancias que bastaba con sólo referirse al gobierno saliente, toda vez que es un hecho público y notorio que su mencionado ejercicio democrático fue impugnado por la ciudadanía y las instituciones fundamentales de la República; y al calificar al gobierno militar como de facto y violento que se hacía del poder político, es decir, dándole connotaciones de usurpador, en circunstancias que las instituciones democráticas de la Republica y la ciudadanía habían dado por quebrado el régimen democrático y las Fuerzas Armadas y de Orden, asumieron conforme a un Estatuto Jurídico el poder político gravemente destruido, a fin de evitar la entronización de fuerzas contrarias a la democracia y a la Nación y una inminente guerra civil promovida por el Partido Comunistas. No pueden los juzgadores a partir de hechos típicos, dolosos y antijurídicos de determinados procesados, entrar a calificar las virtudes o deméritos políticos de los sujetos y entidades que protagonizaron la historia del país en aquél período, porque ello está fuera de su competencia. Todo ello, lamentablemente pone en duda de manera manifiesta la imparcialidad de los juzgadores. Nadie pone en duda que las horrendas acciones sufridas por los ofendidos merecen una grave sanción penal conforme a las leyes chilenas, más, la duda anotada también se extiende a la ponderación de la prueba en orden a que si efectivamente haya quedado demostrado en forma absoluta, precisa y fuera de toda duda razonable, que precisamente los encartados fueron los hechores y encubridor respectivamente del secuestro calificado y homicidio sobreviniente de las víctimas. Habría que revisar ese punto. Finalmente y conforme a las características de la acción pública del sistema penal vigente en ese período, se echa de menos por parte del Poder Judicial de hoy, una investigación penal respecto de los sujetos políticos que desde mediados de la década de los años sesenta, empezaron a propugnar la violencia política, los atentados al orden legal y el vasallage a regímenes comunistas extranjeros en contraste con la activa dinámica que ha venido desarrollando respecto de los que fueron integrantes de las instituciones militares que cumplieron con su juramento de defensa de la Nación, la democracia y la ciudadanía. Lamentamos que no exista a primera vista una impresión de imparcialidad de un Poder del Estado que debe exhibir ésta como una de sus virtudes más esenciales

  2. Sra teresa, como ud puede hablar de guerra, esas personas eran un PROFESOR y un empleado de carceles. ojalá hubiese sido su hijo al que maltrataron, golpearon y asesinaron.
    Eso fue asesinato. debieron darle 100 años.

  3. En una situación de guerra hay situaciones lamentables que se dan fruto de las circunstancias.

    Se aplicó amnistía para hechos como estos para los civiles y fueron todos liberados, pero no se hizo lo mismo con las FFAA.
    En Chile había una situación de guerra y las bajas que sufrieron las FFAA son similares. Los medios de información y comunicación eran básicos y no existía computación para verificar datos. El armamento encontrado en las residencias de Allende, ministerios, embajada de Cuba y propiedades particulares con que enfrentaron a soldados era inmenso y más moderno que los de las FFAA.

    Son más que conocidos los casos de enfrentamientos a muerte en esos días y meses siguientes. Cayeron luchando y matando.

    Si se determinó amnistía para todos, debe cumplirse para todos. Sino, las viudas y huérfanos de soldados tienen derecho a justicia para sus deudos.

    1. Sra Teresa , como puede hablar de guerra, era un PROFESOR, músico y un empleado de cárceles. los golpearon, y los asesinaron con mas de 20 tiros. esa es guerra. fueron unos sadicos. Debieran darle 100 años.
      Ojalá hubiese sido su hijo.

    2. estabamos en guerra ? , tenia 19 años y trabajaba a diario viajando del hogar al trabajo en forma normal , hasta el dia del golpe militar , nunca vi guerra , eso solo lo tenian en mente los asesinos con poder militar , y dedpues masacre para ocultar evidencia del horror y apropiacion indebida

  4. Al fin se hizo justicia ante horroroza muerte de este canta autor y catedrático de la universidad cuya única arma era una guitarra y su voz que Después de cincuenta años aun suena su guitarra y voz en todo el mundo he escuchado sus temas en inglés y en sueco interpretado por inumerables cantores

    1. Loas lamentable es como los cobardes autores intelectuales de la extrema derecha, se esconden y libran no pagando culpas. Y los tontos útiles, esos que piensas que son la «reserva moral» de la patria, aunque se chupan millones y millones en fraudes y desfalcos, sirven para los que se llevan la torta, dejándoles las sobras a quienes hoy, están procesados y encarcelados. Los Kast, por ejemplo. esa familia instigó a carabineros a cometer crímenes en Paine y sólo ellos pagaron. Y el otro, el nazi republicano, se hace el que los defiende.

  5. Tardó 50 años, pero a quienes utilizaron y luego debieron cumplir con la ingrata misión de ser visitantes permanente de tribunales para aclarar la verdad, fuimos los conscriptos, quienes junto a sus familias enfrentaron el estrés al decir la verdad ya que «Los valientes soldados» sufrían amnesia, hoy estamos en paz, pues en muchas ocaciones en las cuales debímos concurrir y recordar situaciones vividas a nuestros 19 o 20 años, siendo incluso amenazados delante de ciertos jueces que permitieron esas anomalias legales, hoy vemos que si aunque tardó demaciado, hay justicia y prevaleció la verdad.
    Un abrazo para todos esos conscriptos que soportaron valientemente extensos interrogatorios, amenazas, seguimientos e infundados intentos de involucrarlos en delitos, hoy podemos dormir tranquilos.
    No estamos felices, solo en páz ya que los culpables, cumpliran condena, a pesar de haber sido el instrumento usado por sus superiores los que luego de ello los abandonaron.

    1. No puede ser nada más que venganza lo que se aplica a estos viejos de 80 años. Es una completa negligencia qué haya pasado 50 años para sentenciar en base a ficciones jurídicas, tal cual reconoce el texto y con un sistema judicial donde el fiscal es el mismo juez. En fin, espero que todo esto haya acabado.

  6. La justicia actuando con benevolencia cadena perpetua les corresponde que les pasa señores es la forma del crimen pero en fin estamos en chile

  7. Esperemos que nunca más se produzcan hechos de esta naturaleza tan aborrecibles e inhumanos los cuales han causado tanta desolación, dolor y angustia en sus Familias y en general en todas las personas de Buena y Misericordiosa Voluntad.