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imagen: auxihosteleria.es
Perú.

Restaurante no es responsable del hurto sufrido por una cliente en sus dependencias: deber de seguridad no implica la prevención de todos los ilícitos posibles.

Los servicios complementarios de seguridad brindados por un establecimiento comercial constituyen mecanismos empleados por los proveedores con el objeto de reducir el riesgo de que las pertenencias de los consumidores sean sustraídas o de cautelar la vigilancia de sus propios bienes; no obstante, el empleo de dicho mecanismo no obliga a los proveedores a responder por cualquier hecho que acontezca dentro de su establecimiento.

1 de septiembre de 2023

El Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor (OPS) declaró improcedente el procedimiento administrativo llevado a cabo contra un restaurante por su presunta responsabilidad en el hurto sufrido por una cliente. Dictaminó que la empresa no es responsable de todos los eventos que puedan ocurrir en sus dependencias, al haber cumplido con su deber de garantizar un nivel de seguridad razonable.

Según los hechos narrados, la mujer sufrió el hurto de su iPhone mientras comía dentro del recinto: un menor extrajo el móvil desde un bolso que tenía colgado en su silla. Tras el hecho realizó la denuncia correspondiente y entabló un procedimiento contra el restaurante ante el OPS, al estimar que la causa del ilícito fue la falta de idoneidad en el servicio brindado, pues no habría adoptado las medidas de seguridad mínimas y razonables en el local.

La empresa propietaria del restaurante declaró no tener responsabilidad en el hecho, asegurando que el establecimiento contaba con las medidas de seguridad necesarias, como la presencia de cámaras en todo el recinto. De todos modos manifestó que correspondía a la afectada probar lo alegado, al invertirse la carga probatoria.

En su análisis de fondo, el OPS señala que “(…) los servicios complementarios de seguridad brindados por un establecimiento comercial constituyen mecanismos empleados por los proveedores con el objeto de reducir el riesgo de que las pertenencias de los consumidores sean sustraídas o de cautelar la vigilancia de sus propios bienes; no obstante, el empleo de dicho mecanismo no obliga a los proveedores a responder por cualquier hecho que acontezca dentro de su establecimiento”.

Agrega que “(…) si bien la seguridad es considerada una condición implícita para garantizar la correcta prestación de los servicios ofertados en el mercado, ello no implica que deba ser garantizada en los mismos términos que las prestaciones efectivamente contratadas – en este caso, el servicio de venta de comida y bebida – pues el deber de idoneidad solo exige al proveedor condiciones razonables de seguridad, cuando esta no constituya la prestación principal del servicio. En atención a ello, la seguridad razonable que el restaurante debía garantizar no exigía la previsión de todo el universo de situaciones o riesgos que podían suscitarse dentro del establecimiento”.

Comprueba que “(…) el procedimiento administrativo sancionador, tiene como finalidad que la administración establezca la comisión de una infracción e imponga la sanción respectiva, y se rige entre otros por el principio de causalidad, el cual es uno de los factores que determinan la responsabilidad de una persona en la comisión de una infracción, garantizando que la responsabilidad recaiga en quien realiza la conducta omisiva o activa”.

El OPS concluye que “(…) no es factible atribuir responsabilidad alguna al restaurante pues no es correcto exigirle que su conducta vaya más allá de lo que en realidad le corresponde. Por ende, no corresponde dictar medida correctiva a favor de la parte interesada, ni otorgar a su favor las costas y costos del procedimiento; ni imponer sanción administrativa alguna a la parte denunciada”.

En mérito de lo expuesto, el OPS declaró improcedente el procedimiento administrativo sancionador

 

Vea resolución Órgano Resolutivo de Procedimiento Sumarísimos de Protección al Consumidor.

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