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Ley 21.595.

Los delitos de la tercera categoría se consideran delitos económicos si en el hecho hubiere intervenido alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa.

Respecto del Control del Gasto Electoral, Recuperación del bosque nativo y fomento forestal, Ley General de Pesca y Agricultura, Medio Ambiente y Código Penal.

4 de septiembre de 2023

La Ley N°21.595, de delitos económicos, publicada el 17 de agosto pasado en el Diario Oficial, clasifica los delitos económicos a través de cuatro categorías.

Dentro de la Tercera categoría se considera como delitos económicos los hechos previstos en las disposiciones legales que a continuación se indican, siempre que en la perpetración del hecho hubiere intervenido, en alguna de las formas previstas en los artículos 15 o 16 del Código Penal, alguien en ejercicio de un cargo, función o posición en una empresa, o cuando el hecho fuere perpetrado en beneficio económico o de otra naturaleza para una empresa:

1. En el artículo 31 de la ley N°19.884, orgánica constitucional sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°3, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Este precepto castiga al administrador electoral, al administrador general electoral o al administrador general de fondos de un partido político que, a sabiendas, en sus rendiciones de cuentas al SERVEL proporcione antecedentes falsos o certifique hechos falsos.

2. En el artículo 40 de la ley N°20.283, sobre Recuperación del bosque nativo y fomento forestal.

Esta norma castiga al acreditador, ya sea persona natural o jurídica que certifique un hecho falso o inexistente, en cuanto dichos certificados constituyen instrumentos públicos, o a los socios, gerentes generales o administradores de las entidades certificadoras que tuvieron participación en el acto delictivo.

3. En el inciso primero del artículo 64-J de la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Este precepto se castiga al que destruya, sustraiga o revele indebidamente las imágenes que registre el dispositivo a que se refiere el artículo 64 E.

4. En el artículo 48 ter de la ley N°19.300, que aprueba ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

En esta norma se castiga al que falsifique o utilice maliciosamente de los certificados, rótulos o etiquetas otorgados por el Ministerio de Medio Ambiente.

5. En los artículos 193, 233, 234, 235, 236, 237, 239; 240, número 1; 240 bis, 241, 241 bis, 242, 243, 244, 246, 247; 247 bis, inciso primero; 248, 248 bis y 249 del Código Penal.

Estos preceptos castigan al que falsifique documentos públicos o auténticos, cometa malversación de caudales públicos, cometa fraudes y exacciones ilegales, cometa una infidelidad en la custodia de documentos, cometa violación de secretos y al que cometa delito de cohecho.

 

Vea texto de Ley Ley N°21.595

 

 

 

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