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Imagen: el periódico.com
Recurso de protección acogido.

Corte Suprema ordena a proveedora de servicios de internet bloquear acceso a sitios de apuestas deportivas internacionales on line.

La Tercera Sala del máximo tribunal estableció actuar arbitrario de la empresa al no bloquear sitios de apuestas ilegales, ya que la Polla Chilena de Beneficencia es el único organismo autorizado por ley para realizar tal actividad.

13 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió un recurso de protección presentado por la Polla Chilena de Beneficencia y ordenó a la empresa proveedora de internet Mundo Pacífico el bloqueo de sitios de internet de apuestas deportivas internacionales on line.

El fallo señala que, la apuesta deportiva on line, como lo es la actividad que denuncia la recurrente de autos, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, revistiendo a las deudas contraídas en dichos juegos de azar de objeto ilícito, como asimismo sancionando penalmente a quienes posibilitan dicha actividad como a quienes participan de ella.

Agregaq ue, siendo una actividad prohibida por regla general, nuestro ordenamiento jurídico regula pormenorizadamente las situaciones en que la misma puede excepcionalmente, realizarse, precaviendo con ello el impacto social que puede tener ésta, puesto que, conforme da cuenta la historia de la Ley N° 19.995, en el mensaje presidencial del proyecto de ley (Mensaje Nº 051-340/ 17 de junio de 1999), constituye una finalidad de la norma resguardar a las personas respecto de las posibles consecuencias sociales de los juegos de azar.

El fallo agrega que al respecto, las apuestas deportivas se encuentran reguladas en el Decreto Ley N° 1.298, precedentemente citado, que circunscribe la organización, administración, operación y control de este sistema a la recurrente de autos, asimismo, el reglamento respectivo establece que, las apuestas se pueden realizar por plataformas electrónicas, pero que deben ser determinados, definidos y autorizados previamente por aquélla, en consecuencia se excluye de la posibilidad de ejecutar cualquier otra iniciativa análoga de apuestas deportivas sin la expresa autorización legal, puesto que cómo se ha señalado, de acuerdo al ordenamiento legal vigente ésta corresponde de manera exclusiva y excluyente a Polla Chilena de Beneficencia S.A.

Además se considera que, conforme lo establecido en autos, siendo la recurrente, de acuerdo a la normativa vigente, la única persona jurídica habilitada legalmente en nuestro país para desarrollar la actividad de apuestas deportivas mediante sus sistemas informáticos dispuestos tanto la para atención presencial de las personas, como en su modalidad en línea, se estima configurada la afectación denunciada respecto a su derecho de propiedad, toda vez que al contar con la concesión exclusiva de la explotación de dicha actividad, la circunstancia de facilitar por la recurrida la oferta de un sistema de apuestas contrario al ordenamiento vigente y la consecuente negativa a concretar el bloqueo de los sitios de internet referido, más aún cuando se trata de una actividad ilegal, identificada y denunciada por la Superintendenta de Casinos ante el Ministerio Público, afectan gravemente el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la autorización exclusiva y excluyente de ejecución de las apuestas deportivas en modalidad en línea el que se ve perturbado por la oferta, no ajustada a derecho, realizada por las empresas de internet materializada a través del prestador de servicios de internet recurrido.

El fallo concluye que, en consecuencia, la conducta de la recurrida de omitir la respuesta requerida por la  recurrente, fundada indirectamente, de acuerdo a su informe, en que estima que carece de competencias para efectuar el referido bloqueo, torna su actuar en ilegal y arbitrario, puesto que, siendo las apuestas deportivas en línea una actividad restringida en su explotación exclusivamente a quien se encuentre autorizado legalmente al efecto, lo que reviste de ilegalidad a cualquier otra actividad desarrollada al margen del ordenamiento legal,  su negativa afectó la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental de la recurrente toda vez que ésta se encuentra habilitada por la ley para desarrollar la citada actividad, la que indefectiblemente  se ve mermada por la que se desarrolla ilegalmente y sin fiscalización por los sitios denunciados, motivo por el cual el recurso debe ser acogido.

 

Vea sentencia Rol Nº152.138-2022

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