Noticias

Recurso de amparo rechazado por Corte de Talca

Toda persona privada de libertad tiene derecho a ser oído por el tribunal competente de la ciudad donde se encuentre ubicado el establecimiento penal en el que se encuentre cumpliendo condena.

No se desconoce la facultad que tienen los tribunales ordinarios para conocer las condiciones carcelarias vía amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, sino que ellas deben ser conocidas por el tribunal competente para ello, informa el recurrido.

15 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de Cauquenes por no acoger a tramitación la acción de amparo dispuesta en el artículo 95 del Código Procesal Penal, respecto de un privado de libertad que cumple condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Talca.

El amparado le manifestó a su abogado que mantenía problemas con la población penal luego de que fuera trasladado desde la unidad penal de Cauquenes al CCP de Talca, preocupación que fue trasmitida a Gendarmería pero ésta no tomó ninguna medida para asegurar su integridad física más que aislarlo a una celda de aislamiento indigna. Por ello solicitó al Juez de Garantía que controlara las condiciones materiales en las que se encuentra el recluido, a lo que éste se negó, por estimar que se trataría de una cuestión administrativa, en circunstancias, alega, que incide en una situación propia del derecho penal de ejecución de la pena, por lo que el amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal es la acción idónea y aplicable para que cualquier persona privada de libertad y de quienes se encuentran cumpliendo condena a fin de que puedan reclamar en esa sede judicial en resguardo de sus garantías. Por consiguiente, sin perjuicio de que el tribunal considere que el Derecho Penitenciario es una materia administrativa, de todas formas, debe dar lugar a tramitar el amparo del citado artículo 95 alega, puesto que el inciso segundo del artículo 466 del Código Procesal Penal reconoce que pueda recurrirse al juez de garantía incluso para tales fines.

El recurrido informó que desestimó avocarse al conocimiento del amparo, ya que “(…) la solicitud dice relación con actuaciones de carácter administrativo realizadas fuera de la jurisdicción de este tribunal, por lo que en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.880 y artículos 8° y 9° del Decreto N°518, debe concurrir ante quien corresponda. Es decir, no se desconoce la facultad que tienen los tribunales ordinarios para conocer las condiciones carcelarias vía amparo del artículo 95 del Código Procesal Penal, sino que ellas deben ser conocidas por el tribunal competente.”

La Corte de Talca rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, de conformidad al artículo 95 del Código Procesal Penal y del artículo 567 del COT, “(…) la resolución del juez que no admitió a tramitación la petición para fijar una audiencia de amparo, se basa en la interpretación que el juez ha realizado de las normas atinentes, de modo que no hay en ello un acto ilegal susceptible de enmendarse por esta vía mediante la aceptación del recurso.”

No obstante lo anterior, advierte que “(…) es evidente que la persona a favor de la cual se recurre tiene derecho a ser oída frente al amparo deducido ante el juez de garantía, siendo procedente, en este caso, por los preceptos ya aludidos y la circunstancia de encontrarse privado de libertad en Talca que dicha tutela sea conocida y resuelta por el juez de garantía que corresponda de esta ciudad.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Cauquenes, pero para dar efectiva aplicación al artículo 95 del Código Procesal Penal, remitió copia los antecedentes al Juzgado de Garantía de Talca, para que forme una carpeta judicial y fije una audiencia para conocer el amparo planteado, debiendo requerir los demás antecedentes al Juzgado de Garantía de Cauquenes si lo estima necesario.

 

Vea sentencia Corte de Talca Rol N°394–2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *