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Recurso de casación rechazado.

No cualquier duda es suficiente para destruir la presunción de inocencia, desde que debe sustentarse en la lógica de lo razonable, resuelve Tribunal Supremo de España.

Bajar los pantalones y las bragas de la mujer, seminconsciente, tumbada en la vía pública, para inmediatamente bajarse los suyos, e iniciar movimientos rítmicos de empuje sobre su zona genital, solo siendo detenido por la intervención de terceros, exigen prueba suficiente para acreditar que no pretendía penetrar a la víctima

19 de septiembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la pena de tres años de prisión en contra de un hombre por el delito de abusos sexuales con penetración vaginal en grado de tentativa.

El recurrente alegó que se falló vulnerando la presunción de inocencia, ya que la condena se basa en el testimonio de tres testigos que declararon que el acusado intentó penetrar a la víctima en una plaza, en circunstancias que eso fue solo una imaginación, puesto que ninguno de los testigos pudo observar que tenía el pene erecto, lo que impide concluir que existiera contacto físico con el órgano genital de la víctima. De hecho, el informe médico-forense no identificó ningún rastro biológico ni lesión alguna en la zona genital de la víctima, por lo que no se puede excluir que la intención del acusado en realidad era exhibicionismo o excitarse.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la acción del recurrente bajando los pantalones y las bragas de la víctima que se encontraba en estado de seminconsciencia, tumbada en un banco de la vía pública, para, sin solución de continuidad, bajarse los suyos y acercarse hacia el cuerpo de la víctima, comenzando a realizar movimientos rítmicos de empuje sobre su zona genital, hasta que, por la intervención de terceros, paró, permite concluir, en términos de absoluta racionalidad social, que pretendía penetrar a la víctima.”

Al margen de lo anterior, advierte que “(…) la suficiencia de la verdad construida en el juicio para destruir la presunción de inocencia exige que se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera más altamente probable en que debió producirse el hecho histórico, convirtiendo a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.”

De manera similar, señala que “(…) no cualquier duda formulada debilita el alto grado de conclusividad exigible para que la inferencia alcanzada pueda destruir la presunción de inocencia. La duda que la neutraliza es la razonable: esto es, la duda justificada razonablemente y no arbitraria.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.”

Sin embargo, “(…) el hoy recurrente prescinde de aportar una sola razón que sugiera, al menos, la equivocación valorativa del tribunal de apelación cuando concluyó, a la luz de la prueba practicada, que el hoy recurrente intentó penetrar a la víctima, con lo que el silencio argumentativo de la parte sirve, precisamente, para descartar el más mínimo atisbo de irracionalidad valorativa en la sentencia recurrida. Y, también, como consecuencia, para rechazar el motivo.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación quedando a firme la pena de prisión y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°612-2023.

 

 

 

 

 

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