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Contraloría General de la República.

Carabineros de Chile puede exigir el examen de inmunodeficiencia humana (VIH) para el ingreso a sus filas.

Atendida las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, por cuanto su personal deberá garantizar y mantener el orden y la seguridad pública interior.

21 de septiembre de 2023

Se dirigió a la Contraloría General de la República el director ejecutivo de la Fundación Coordinadora Nacional de Atención en VIH-SIDA, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la exigencia del examen de detección del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) en los procesos de selección de personal que realiza Carabineros, por cuanto, a su juicio, con ello se infringen los artículos 5° y 7° de la ley N° 19.779.

Asimismo, estima que se requiere la dictación de un decreto reglamentario especial para los efectos del artículo 5°, que permita regularizar su aplicación en las instituciones de orden y seguridad.

Requeridos de informe, tanto Carabineros de Chile como el Ministerio del Interior y Seguridad Pública lo emitieron y se tuvo a la vista.

Para fundamentar su respuesta, el Contralor indica que la ley N° 19.779, que establece normas relativas al virus de inmuno deficiencia humana y crea bonificación fiscal para enfermedades catastróficas, en su artículo 5° dispone que el examen para detectar este virus será siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal, en su caso.

Agrega que, sin perjuicio de ello, en lo que interesa, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se estará a lo que dispongan los respectivos reglamentos. Similar disposición contiene en el artículo 1º, inciso segundo, del decreto Nº 182, de 2005, del Ministerio de Salud, reglamento de dicho examen.

Enseguida, el artículo 7° de la misma ley N° 19.779 establece que no podrá condicionarse la contratación de trabajadores, tanto en el sector público como privado, ni la permanencia o renovación de sus empleos, ni su promoción, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realización del mencionado examen.

El inciso segundo agrega que, sin perjuicio de ello, en lo atingente, al personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, se estará a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a la institución.

Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 18.961 prevé que Carabineros de Chile es una institución policial técnica y de carácter militar, que integra la fuerza pública y existe para dar eficacia al derecho; su finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República y cumplir las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley, que dependerá directamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y se vinculará administrativamente con éste a través de la Subsecretaría del Interior.

Añade en su inciso final que, derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva.

El artículo 2°, inciso primero, de ese cuerpo legal señala que Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional, jerarquizado y disciplinado y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en esa ley orgánica constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en la reglamentación interna.

Finalmente, su artículo 9° dispone que para pertenecer a la Planta de Carabineros se requiere tener salud compatible con el ejercicio del cargo, entre otras condiciones. Norma similar se encuentra en el artículo 14 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.

En ese sentido, agrega el Contralor, el Reglamento Orgánico de la Escuela de Carabineros de Chile N° 4, señala en su artículo 33, letras j) y k), que para ingresar a los cursos de Aspirantes a Oficiales de Orden y Seguridad y de Intendencia, se requiere, entre otras condiciones, salud y dentadura en buen estado, compatible con las exigencias del servicio, acreditados con certificados extendidos por los respectivos servicios de Carabineros, y no padecer alguna de las enfermedades que indique la Dirección de Instrucción. Asimismo, el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8 -contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior-, establece en el artículo 71, letra f), en relación con sus artículos 73, 74 y 78, que el reclutamiento y designación del personal a que se refieren, se hará exclusivamente de entre los postulantes que, entre otros requisitos, posean salud física y mental compatible con las funciones por desempeñar, lo que se comprobará con los respectivos exámenes y test psicológicos aprobados por la Subdirección de Sanidad de Carabineros.

Ahora bien, los exámenes de salud física y mental a los que deben someterse los postulantes están contenidos en la Orden General N° 1.570, de 2004, calificándose como no aptos, entre otros, aquellos que obtengan resultado positivo VIH.

Revisadas las normas anteriores, el Contralor aprecia que el personal de Carabineros de Chile está sometido a las normas básicas establecidas en la ley orgánica constitucional N° 18.961, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en la reglamentación interna.

En ese contexto, indica que la exigencia del examen de VIH, su voluntariedad y condición para el nombramiento o admisión, deberá ajustarse a lo que dispongan los respectivos reglamentos, indicados precedentemente, los cuales deben entenderse complementados con la normativa interna, estando facultada la institución para establecer, la realización de dicho examen para comprobar el requisito de tener salud compatible con las exigencias del servicio o con las funciones por desempeñar, para el ingreso a sus filas, resguardando, en todo caso, la privacidad de sus resultados.

Lo anterior, atendido las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional en cuestión, por cuanto su personal deberá garantizar y mantener el orden y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.

En tal sentido, considera que el criterio expuesto encuentra sustento en la historia fidedigna de la ley N° 19.779, en la que se hizo presente la excepción a la voluntariedad del referido examen para el caso en estudio, fundado en motivos relacionados con la vida interna de esas instituciones armadas, como Carabineros de Chile, donde el mando al interior de ellas se sustenta en un sistema de disciplina formal que es diferente al de los servidores civiles del Estado.

Agrega que, se añadió en la Comisión Mixta, que las especiales características de ellas justifican un tratamiento diferente que, por estar asentado en razones estructurales y funcionales y en disposiciones jurídicas, no resulta en lo absoluto arbitrario, debiendo resguardarse, de todos modos, su confidencialidad.

En ese contexto, concluye que la exigencia de someter a los postulantes a Carabineros al referido examen, como parte del requisito para acreditar la salud compatible, se encuentra amparada por las normas jurídicas citadas y dentro del ámbito de competencia de esa entidad policial, por lo que no se aprecia la ilegalidad reclamada por el interesado.

Finalmente, indica el Contralor que, acorde con lo preceptuado en los artículos 32, N° 6; 35 y 36 de la Constitución; y 22 de la ley N° 18.575, compete al Presidente de la República dictar los reglamentos necesarios para la correcta ejecución de las leyes, los que deben ser suscritos por el o los Ministros que corresponda, según cual sea la materia objeto de la regulación. Por consiguiente, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular.

 

Vea dictamen de la Contraloria General

 

 

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