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imagen: media.apalmanac.com
Sitios web.

Incrustación de obras protegidas en sitios web de terceros no vulnera derechos de autor al no calificar como copia, resuelve tribunal estadounidense.

La incrustación es un método que permite que un sitio web de terceros (el sitio web de incrustación) incorpore contenido directamente desde el sitio web donde apareció originalmente (el sitio web anfitrión). Desde la perspectiva del usuario, la incrustación es completamente pasiva: el sitio web de incrustación dirige el navegador del usuario a la cuenta de Instagram y el contenido de Instagram aparece como parte del contenido del sitio web de incrustación.

22 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones del Noveno Circuito (Estados Unidos) desestimó el recurso de apelación deducido por dos fotógrafos que demandaron a Instagram por permitir que sitios web externos publicaran fotografías de sus perfiles, sin autorización. Dictaminó que la incrustación de una imagen no puede ser considerada necesariamente una copia.

Los recurrentes entablaron una demanda colectiva contra Instagram luego que dos plataformas web utilizaran publicaciones de sus perfiles públicos en la red social, para incorporarlas en un artículo sobre el movimiento «Black Lives Matter”. Acusaron a Instagram de vulnerar sus derechos de autor y de visualización exclusiva, al permitir que los sitios  externos mostraran su contenido mediante una herramienta de inserción.

Además, adujeron que Instagram alienta intencionalmente estas prácticas, al ayudar a terceros a insertar sitios web para que se muestren fotos y videos protegidos por derechos de autor sin hacer ningún esfuerzo por controlar o detener una “infracción desenfrenada». A su juicio, la red social facilita la incrustación para crear un flujo de ingresos de miles de millones de dólares anuales. Su demanda fue rechazada en primera instancia, motivo por el cual interpusieron un recurso de apelación.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) la incrustación es un método que permite que un sitio web de terceros (el sitio web de incrustación) incorpore contenido directamente desde el sitio web donde apareció originalmente (el sitio web anfitrión). Los sitios web se crean utilizando instrucciones escritas en lenguaje de marcado de hipertexto («HTML»). Cuando un sitio web quiere incluir una imagen, las instrucciones HTML en el sitio web proporcionan una dirección donde se almacenan las imágenes”.

Agrega que “(…) desde la perspectiva del usuario, la incrustación es completamente pasiva: el sitio web de incrustación dirige el navegador del usuario a la cuenta de Instagram y el contenido de Instagram aparece como parte del contenido del sitio web de incrustación. Al usuario le parece que el sitio web incorporado ha incluido material protegido por derechos de autor en su contenido. En realidad, el sitio web integrado ha ordenado al navegador del lector que recupere la cuenta pública de Instagram y la yuxtaponga en el sitio web integrado”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) el recurrente sostiene que se ha permitido a los integradores vulnerar los derechos de autor de sus titulares. Por otro lado, Instagram aduce que la integración es una parte necesaria de la Internet abierta que promueve la innovación. Como ciudadanos y usuarios de Internet, a nosotros también nos preocupan las diversas tensiones en la ley y las implicaciones de nuestras decisiones, pero no somos los responsables de las políticas”.

Indica que “(…) a efectos de la ley de derechos de autor, «copia» no significa necesariamente un duplicado del original, sino que incluye el original mismo. El término ‘copias’ incluye el objeto material en el que se fija por primera vez la obra. Ella está fijada en un medio de expresión tangible cuando su incorporación en una copia es lo suficientemente permanente o estable como para permitir que sea percibida, reproducida o comunicada de otro modo durante un período de duración superior a la transitoria».

La Corte concluye que “(…) infringir el derecho de exhibición pública requiere una copia subyacente. Por definición, exhibir una obra públicamente requiere que el infractor muestre una copia de la obra; y transmisión de una exhibición significa que alguien ha transmitido una copia de la obra «al público». Sin embargo, para infringir el derecho de ejecución pública, el infractor no necesita mostrar ni ejecutar una copia de la obra subyacente”.

En definitiva, la Corte desestimó el recurso y confirmó el fallo del juzgado de distrito.

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones del Noveno Circuito No. 22-15293.

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