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Recurso de nulidad acogido por Corte de San Miguel

La denominada “prescripción de la reincidencia” opera transcurridos diez o cinco años desde el hecho constitutivo de crimen o simple delito, y su fin es no aumentar la sanción por un nuevo hecho punible transcurridos estos plazos.

Al no aplicar la norma de carácter general contemplada en el artículo 104 del Código Penal, la sentenciadora del fondo ha incurrido en un error de derecho, al aplicar en forma incorrecta el artículo 196 de la Ley del Tránsito e imponer la pena accesoria de suspensión de la licencia de conductor por el término de cinco años, y no por dos años.

24 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de un tercio de unidad tributaria mensual y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de cinco años, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad.

El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que si bien el inciso primero del artículo 196 de la Ley N°18.290 dispone que se suspenderá la licencia por el término de cinco años si hubiese sido sorprendido en un segundo evento, ello no le resulta aplicable por cuanto la condena anterior se encuentra prescrita. Según el extracto de filiación fue condenado hace 19 años por el delito de conducción en estado de ebriedad, de modo que se debe aplicar el artículo 104 del Código Penal, y en consecuencia condenar a la pena accesoria de suspensión de licencia de conducir solo por el lapso de dos años.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de San Miguel razona que, “(…) como es sabido, el artículo 104 del Código Penal contempla la denominada “prescripción de la reincidencia”, la cual opera transcurridos cinco o diez años contados desde la ocurrencia del hecho constitutivo de crimen o simple delito, respectivamente, y tiene por objeto que no se aumente la sanción por un nuevo hecho punible transcurridos estos plazos.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) esta figura no corresponde propiamente a una prescripción penal, en cuanto causal de extinción de la responsabilidad criminal, desde que esta última se entiende como la cesación de la potestad punitiva del Estado en tanto la impertinencia de aplicar una circunstancia agravante de responsabilidad conlleva el ejercicio de la potestad estatal, pero restringiendo la sanción que corresponde imponer.”

Enseguida, manifiesta que “(…) resulta incuestionable que tanto la expresión “reincidencia”, utilizada en el artículo 196, antes de la modificación del año 2012, como “segundo evento o tercera ocasión”, empleada en el texto actual, hacen referencia a una situación que conlleva la agravación de la pena de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados, por lo que se trata de un cambio terminológico que no tiene incidencia alguna en la aplicación de la norma consagrada en el artículo 104 del Código Penal, pues, el criterio de los redactores del estatuto punitivo fue el de que los efectos de las penas tuvieran un determinado límite y no duraran para siempre, una vez que el condenado por su buena conducta durante un largo tiempo se ha hecho digno de recobrar lo que perdió. Y el legislador, en parte alguna del ordenamiento jurídico vigente excluye la aplicación de la norma de carácter general contemplada en el artículo 104 del estatuto punitivo para el caso en análisis.”

Por otra parte, advierte que “(…) si estimáramos que el sentido de la norma contenida en el inciso primero del artículo 196 de la Ley 18.290, en su redacción actual, no es claro, dada la terminología utilizada por el legislador, ello obligaría a tener presente el principio pro reo y hacerla entonces a favor del sentenciado.”

Con ello, refiere que “(…) al no haber hecho aplicación de la norma de carácter general contemplada en el artículo 104 del Código Penal, la sentenciadora del fondo ha incurrido en el pronunciamiento de la sentencia en un error de derecho, al aplicar en forma incorrecta el artículo 196 de la Ley del Tránsito, error que alcanzó lo dispositivo del fallo, desde que llevó a imponer al condenado, por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad que cometió, la pena accesoria de suspensión de la licencia de conductor por el término de cinco años, pues, de haber dado correcta aplicación al referido artículo, no podía imponer al sentenciado una pena, aunque sea accesoria, considerando un hecho acaecido antes de cinco años de ocurrido el ilícito que dio origen a la presente causa, para los efectos de agravar las penas principales o accesorias, de conformidad con lo dispone referido el artículo 104 del estatuto punitivo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso, declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía solo en lo referido a la pena accesoria de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de cinco años, y en sentencia de reemplazo impuso dicha la pena accesoria por el plazo de dos años.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°2304-2023.

 

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