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Recurso de casación en el fondo acogido.

No existe libertad de tasas en un mutuo de dinero pactado en moneda extranjera si la operación financiera no es de carácter internacional.

El demandante acusó al Banco acreedor de pactar intereses por sobre el máximo convencional, fundado en que, a pesar de acordar el monto del crédito y su pago en dólares, el acto se encuentra regulado por las tasas que establece la Ley Nº18.010 al ser una operación local.

27 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que desestimó una demanda de reducción de intereses y restitución de dineros pagados en exceso.

Se accionó en contra del Banco Santander, solicitando la reducción de los intereses de un contrato de mutuo pactado en moneda extranjera.

La demandante expuso que el 31 de mayo de 2013 celebró un contrato de mutuo de dinero que fue renovado el 29 de octubre de 2014, pactándose que el capital e intereses se pagarían en 10 cuotas anuales. En lo que respecta a los intereses, indica que en el pagaré suscrito en mayo de 2013 se estableció un interés fijo de un 8,09% anual vencido, calculado en base a un año calendario de 360 días; en tanto que en la renovación de octubre de 2014, éste se fijó en 7,61%, para igual periodo de tiempo.

Esgrime que las tasas de interés del mutuo en cuestión exceden a la máxima convencional; expone que, a la fecha de celebración del mutuo dicha tasa ascendía a un 3,72%, en tanto que a la data de renovación del pagaré esta era de 4,56% anual; por lo tanto, solicita la modificación de la tasa de interés a aquella que corresponde según la Ley Nº18.010, así como la restitución del monto pagado en exceso correspondiente a USD $535.161,36.-, equivalente en moneda nacional a $334.106.526.-.

En su defensa, el Banco solicitó desestimar la acción, fundado en que al ser una operación fijada en moneda extranjera, el demandado se encuentra en libertad para pactar libremente los intereses, situación que reconoce el artículo 20 de la Ley Nº18.010.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que, “(…) la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 6 de la Ley N°18.010, solo determina el interés corriente y máximo convencional de operaciones de crédito de dinero expresadas en moneda extranjera y pagaderas en pesos y, en consecuencia, no determina el interés corriente ni el máximo convencional de las operaciones expresadas y pagaderas en moneda extranjera, existiendo respecto a ellas libertad de tasas”; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 5, 6, 8 y 20 de la Ley Nº18.010 y 19, 1545, 1560, 1566 y 2300 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que, el límite de los intereses estaba sujeto a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nº18.010, debido a que el crédito celebrado no constituye una operación internacional -respecto de las cuales sí existe la libertad de tasas-, pese a que se pactó en moneda extranjera, toda vez que, ambas partes residen y operan en Chile, y el dinero entregado se empleó en funciones desplegadas al interior del territorio.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) Conforme a los hechos consignados en el considerando tercero, unido al tenor del pagaré y anexo de renovación, en que consta la obligación en cuestión, se colige con total claridad que, si bien el crédito fue otorgado y pagadero en moneda extranjera, corresponde a uno de carácter local”.

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En el mismo orden de razonamiento el fallo añade que, “(…) Lo precedentemente expuesto lleva a descartar que el mutuo en cuestión pueda quedar comprendido en las letras a), c) y d) del artículo 5º, pues como se dijo, el crédito se pactó entre una sociedad nacional de responsabilidad limitada, la que concurrió como deudora, y una empresa bancaria que no puede ser calificada como extranjera, actuando esta última en calidad de acreedora. De la misma forma, se ha de desechar que la operación de que se conoce pueda quedar comprendida en la letra b) de la norma en análisis, en atención a que, no sólo no se estableció que el crédito se haya otorgado para operaciones de comercio exterior, sino que -además- en el pagaré acompañado al proceso expresamente se consignó que el crédito era de libre de disponibilidad”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) tal como se desprende de lo razonado en los motivos precedentes, se aplicó improcedentemente el artículo 5 de la Ley 18.010, dejando –a su vez– de aplicar las reglas contempladas el artículo 6 de la misma Ley. Se debe tener presente que tales infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues al estimar que la operación de dinero no se rige por el artículo 6 de la Ley, condujo a rechazo de la acción de disminución y restitución de intereses pagados en exceso”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo, hizo lugar a la demanda de reducción de intereses y restitución de montos pagados en exceso, al estimar que, “(…) la petición efectuada por el demandante, relativa a disminuir de los intereses pactados al interés corriente al tiempo de la convención, corresponde precisamente a la sanción establecida en la Ley, razón por la cual se ha de acceder a la demanda, debiendo reducirse los intereses pactados a la tasa de interés corriente, esto es, para la operación suscrita el 31 de mayo de 2013, de 8,09% anual a 2,48% anual; y para la renovación de 29 de octubre de 2014, de 7,61% anual a 2,56%”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº49.303-2023, de reemplazo, Corte de Santiago Rol Nº14.462-2019 y 25º Juzgado Civil de Santiago RIT C-13704-2017.

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