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Recurso de casación acogido.

El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, resuelve Tribunal Supremo de España.

No basta para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, proporcionar asistencia letrada real y operativa.

29 de septiembre de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó al acusado a la pena de dos años y tres meses de prisión por el delito de estafa impropia.

El recurrente alegó que a pesar de que le comunicó al Tribunal iniciada la audiencia de juicio oral que hacía tres días se había presentado un escrito mediante el cual su abogado renunciaba al patrocinio por cuanto mantenía un conflicto de interés al pertenecer al mismo estudio de abogados que representaba a un copimputado, la Audiencia Provincial, luego de finalizada la audiencia, le concedió un plazo de tres días para que nombrara otro abogado o en caso contrario se le designaría uno de oficio, sin embargo, antes de dicho pronunciamiento, las partes tuvieron ocasión de exponer cuestiones previas y proponer pruebas, lo que le fue vedado.

Agrega que si bien transcurrido el plazo de tres días se le designó un abogado de oficio, lo conoció minutos antes del juicio, puesto que no se le notificó de su nombramiento, lo que motivó al letrado a solicitar la suspensión de la audiencia, pero ante la negativa del tribunal, careció de defensa efectiva quedando en manifiesta situación de indefensión al no haber podido preparar su defensa por causas ajenas al mismo, con lo que se vulneró el derecho de defensa y de asistencia letrada.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) la sentencia recurrida no contiene alusión alguna a esta cuestión. Si bien el examen de las actuaciones y, con ellas, el de los soportes en formato DvD que documentan el acto del juicio en su integridad, permiten comprobar que los hitos fácticos que el recurso resalta en esencia se produjeron tal y como aparecen contados.”

Examinado el contenido de la grabación, “(…) advertimos que al comienzo del acto el acusado manifestó que había presentado un escrito renunciado al abogado que le defendía por apreciar conflicto de intereses con otro de los acusados, sin embargo, la Sala no resolvió nada en ese momento, desarrollándose el acto en el que los distintos letrados fueron planteando las cuestiones previas o proponiendo las pruebas que tuvieron por conveniente en defensa de sus intereses, de lo que se vio excluido el recurrente.”

De manera similar, señala que una vez reanudado el juicio “(…) el nuevo abogado del recurrente, explica que no ha tenido contacto con el cliente porque éste no le ha llamado y pide la suspensión. La Sala de instancia in voce rechaza suspender ya que tanto acusado como letrado han tenido tiempo sobrado para poner en conocimiento del Tribunal cualquier incidencia. Se insiste entonces por el Letrado en que el acusado no ha tenido conocimiento, y que él no se encuentra en condiciones de poder defenderlo al no haber tenido contacto con él. El Tribunal deniega la suspensión a la que se oponían las acusaciones, no así las defensas de los demás acusados, por entender que si ha habido indefensión es por causa imputable a la defensa, citando en apoyo de su postura algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.”

Prosigue el fallo, señalando que una vez iniciado el interrogatorio “(…) el acusado insistió en que no se le indicó en ningún momento quien era su letrado, pese a que se acercó a preguntar al Tribunal.”

Con ello, advierte que “(…) solo una asistencia letrada que responda a estándares aceptables de eficacia, puede satisfacer las exigencias constitucionales y convencionales de justicia y equidad a las que debe responder nuestro modelo de justicia.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad, que vinculan tanto a los poderes públicos como a los propios profesionales a los que se encomienda la asistencia. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses.”

En esa misma dirección, señala que de acuerdo al Tribunal Constitucional “(…) el deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera «asistencia» y no el simple «nombramiento» de un abogado.”

En ese sentido, manifiesta que “(…) cierto es que en este caso la indefensión no derivó de ningún acto u omisión imputable al órgano judicial, ahora bien, tampoco del acusado. Cuando en el acto de la vista el Tribunal le recordó que la posible indefensión le resultaba imputable al haber esperado hasta el momento del juicio para poner de manifiesto que el abogado designado no se había puesto en contacto con él, de manera retórica preguntó qué otra cosa podía haber hecho si se le dijo que sería avisado.”

Agrega que, “(…) pudo, al no recibir comunicación alguna de su letrado, ser más persistente y reclamar del Tribunal los datos que le permitieran propiciar él mismo ese contacto, pero ese plus de diligencia rebasa la que puede entenderse propia de un ciudadano medio que se enfrenta a la maquinaria judicial. Una maquinaria que confía en que sean los profesionales designados quienes articulen los mecanismos de contacto necesarios para poder desempeñar el cometido asignado, y a la que a la vez corresponde el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa, especialmente en los casos en los que la misma se dispensa de oficio.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación al concluir que el recurrente careció de una efectiva defensa, por lo que anuló la condena y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°649-2023.

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